Resumen: En la presente resolución el debate se centra en la interpretación de la norma convencional que regula la mejora de IT . El trabajador reclama que se incluya el 100% de las pagas extras, mientras que la empresa le reconoce únicamente el 25% de estas. El precepto invocado reconoce el derecho de las personas trabajadoras en IT , a percibir el 100% de su retribución mensual. La Sala de suplicación se remite de forma conjunta los preceptos que regulan la configuración del salario y de la mejora de IT y llega a la conclusión de que conforme a los mismos no procede la inclusión de las pagas extras en la mejora de IT por contingencias comunes, al no estar estas prorrateadas.
Resumen: El Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa condenada respecto a la ejecución de una sentencia anterior que declaró nulo el despido de un trabajador y ordenó su readmisión. La empresa argumenta que la readmisión no se llevó a cabo de manera regular, ya que unilateralmente decidió la movilidad del trabajador sin cumplir con los requisitos necesarios para modificar las condiciones esenciales del contrato de trabajo. El TSJ señala que, aunque el Auto de 21-2-2025 admitía el cierre del centro de trabajo, la empresa no cumplió con la obligación de readmitir al trabajador en las condiciones previas al despido, lo que se considera una falta de cumplimiento de la sentencia. Además, se destaca que cualquier cambio en la relación laboral, como la modificación de la residencia del trabajador, debe seguir los procedimientos establecidos en la normativa laboral. Por lo tanto, el TSJ concluye que la empresa no puede definir unilateralmente la ejecución de la sentencia ni la disponibilidad de la relación laboral, confirmando así el Auto recurrido. El fallo desestima el recurso de suplicación y confirma el Auto del Juzgado de lo Social, imponiendo las costas a la empresa recurrente (900€)
Resumen: : La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT contra la empresa REGUS MANAGEMENT y declara la nula la decisión empresarial por la cual se decide minorar la retribución variable devengada durante el primer trimestre de 2025 escudándose en un supuesto error a la hora de fijar el objetivo que no se ha acreditado si quiera indiciariamente, aplicando doctrina jurisprudencial al efecto.
Resumen: El plus de trabajo de puesto de trabajo se abona todos los días trabajados y compensa diversas actividades vinculadas al servicio -revisión de vehículo, limpieza, repostaje, entrega de recaudación, etc.-, y no solo la toma y deje del servicio.
La Sala concluye que el Plus de trabajo debe incluirse en el cálculo de la hora extraordinaria, al tener naturaleza salarial ordinaria y retribuir tareas efectivas y habituales, pues siendo su devengo diario está vinculado directamente al trabajo efectivo y recuerda que según la jurisprudencia del TS los complementos percibidos de forma regular e invariable integran la retribución ordinaria comparable a los periodos de trabajo, criterio ya aplicado por la STSJ de Madrid de 14-4-20 para incluir este mismo plus en el salario de vacaciones y si es ordinario para las vacaciones, también para las horas extraordinarias, cuyo valor legal mínimo -art. 35.1 ET- no puede ser inferior al de la hora ordinaria, que incluye todos los conceptos salariales habituales.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina relativo a la compatibilidad entre la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo y un ERTE posterior. Tanto el Juzgado como el TSJ Madrid habían desestimado la demanda de la trabajadora (piloto de Air Nostrum) sosteniendo que, al existir inactividad por ERTE COVID-19 (21-03-2020 a 30-06-2020), desaparecía el presupuesto del riesgo y procedía la suspensión de la prestación. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con un precedente (TSJ Aragón, 31-05-2013) y fija doctrina: si el contrato ya está suspendido por riesgo durante el embarazo, una causa sobrevenida de suspensión (ERTE) no puede desplazar esa situación ni extinguir la prestación; distinto es el caso inverso, en que el embarazo sobreviene mientras el contrato está suspendido por ERTE, supuesto en el que no nace el derecho hasta la exigibilidad de la reincorporación. Aplicando esa regla, casa y anula la sentencia del TSJ, revoca la de instancia y reconoce el derecho de la actora a continuar percibiendo el subsidio de riesgo conforme a los arts. 45.e ET y 186-187 LGSS, al no concurrir causa de extinción distinta de la maternidad o la reincorporación. Sin costas.
Resumen: Se reconoce el derecho a trienios por antigüedad, en virtud del ET, que impide diferenciar personal fijo y temporal, cuando sus condiciones no estén concretadas en función de la temporalidad o de las especiales características de la prestación, y en aplicación de la correspondiente Directiva comunitaria, contraria a la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo. El convenio aquí aplicable, regula el complemento de antigüedad, consistente en el cómputo de los servicios previos para otras entidades de administración autonómica, solo a los empleados fijos y no a los temporales, sin justificación objetiva ni razonable de la diferencia de trato ante colectivos que desempeñan el mismo servicio como laborales de la entidad. Procede su reconocimiento a la actora como personal laboral temporal.
Resumen: Conflicto colectivo interpuesto por varios sindicatos contra diversas asociaciones empresariales del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, respecto a la interpretación del artículo 53 del convenio colectivo vigente sobre la retribución de las horas extraordinarias. Los demandantes sostienen que las horas extraordinarias realizadas en días de descanso semanal deben ser retribuidas con el mismo incremento que las horas extraordinarias en festivos, mientras que las asociaciones empresariales argumentan que el convenio no contempla tal posibilidad y que los sábados son considerados días laborables. El tribunal desestima la demanda, partiendo de la literalidad del convenio, que distingue entre días laborables y festivos y que el día de descanso semanal no puede ser asimilado a un día festivo. Además, considera que la cuestión planteada es de interpretación jurídica y no de modificación del convenio, lo que justifica la inadmisibilidad de la excepción de inadecuación de procedimiento.
Resumen: La actora trabajó para INSA, que fue absorbida en 2012 por ISDEFE.
La Sala sigue el criterio de la STSJM de 25-04-25 sobre la misma cuestión y resalta que: la relación laboral se rige por el Convenio de Ingeniería, que fija mínimos, y las condiciones de INSA que tiene la actora se respetan por subrogación -art. 44 ET)- pero afirma que ello no le impide acceder a mejoras generales implantadas en ISDEFE, indicando que el sistema SEDA, se aplica a todo el personal de ISDEFE con cualquier tipo de contrato, excluyendo solo becarios y asesores, y liga el incentivo -hasta un 10% del salario) al cumplimiento de objetivos de empresa comunes y concluye que aunque los trabajadores procedentes de INSA mantienen su escala salarial superior, el bonus SEDA no forma parte de su viejo paquete retributivo ni es homologable a ningún complemento previo, por lo que negarles el incentivo genera una desigualdad de trato injustificada frente al resto de la plantilla, que vulnera el art. 14 CE. Dándose la circunstancia de que la empresa ha evaluado efectivamente a la actora por SEDA en 2022 y 2023 sin pagarle el incentivo, pese a haberse cumplido objetivos y pagarse a otros trabajadores, lo que evidencia un uso discriminatorio del sistema, no siendo obstáculo las limitaciones de masa salarial y de gasto público -Órdenes HAP, RDL 2/2020, LPGE que vinculan al gestor, pero no impiden que los tribunales reconozcan derechos salariales derivados de aplicación de la ley y del convenio.
Resumen: Despido de la comunidad de propietarios. No existe la Comunidad actuó como mera usuaria del servicio, no como empleadora en los términos del art 1 ET, pues no desarrolla actividad económica lucrativa ni pertenece al sector de limpieza -no ostenta la condición de empresa contratista o subcontratista del artículo 42 ET-, por lo que no le resulta aplicable el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid -pese a lo que este recoja-, ni puede exigírsele la subrogación del personal prevista en él, pues esa obligación afectaría solo a empresas del sector representadas en la negociación del convenio, no a comunidades de vecinos que contratan la limpieza por necesidad y no con fines empresariales.
Despido por la empresa contratista. LIMPIEZAS TÉCNICAS SANITARIAS SL tampoco puede considerarse que despidiera a la trabajadora, pues el vínculo laboral permanece vigente, aunque con reducción de jornada derivada de la pérdida parcial de la contrata y aunque esa modificación pueda calificarse de modificación sustancial de condiciones de trabajo -art. 41 ET-, no implica extinción de la relación ni despido, habiendo indicado el TS que la reducción de jornada por pérdida de una contrata no constituye despido parcial ni tácito, ya que no existe voluntad extintiva del empleador y la relación laboral continúa viva, aunque modificada, y la trabajadora conserva sus derechos para impugnar la reducción por la vía adecuada, pero no cabe calificar los hechos como despido.
Resumen: La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Santa Cruz de Tenerife interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que, en el conflicto colectivo planteado por un sindicato y el Comité de Empresa, declara nula por no haberse seguido los trámites la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) de forma colectiva consistente en la aplicación de documento "Desarrollo y Gestión de Talento", debiendo reponer a la situación anterior. La Sala de lo Social estima el recurso y absuelve a la recurrente, ya que la acción de impugnación de la MSCT había caducado, puesto que el plazo de 20 días para presentar la demanda había comenzado a contar desde la notificación por escrito de la decisión empresarial, y no desde la fecha de su aplicación, plazo que no queda interrumpido por la conciliación previa al no ser preceptiva.
