Resumen: En el conflicto colectivo planteado por el Presidente del Comité de Empresa, contra la empresa demandada, se solicita la declaración de nulidad de la previsión establecida en el calendario laboral para 2025, que permitiría jornadas reducidas en ciertas fechas sin acuerdo previo con el Comité. La parte demandante argumenta que esta medida vulnera el art. 22 del convenio colectivo de empresas de inspección técnica de vehículo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y el derecho a la negociación colectiva, mientras que la empresa demandada defiende que la medida no requiere acuerdo, ya que no implica una modificación sustancial de la jornada laboral, sino una concreción horaria que se ha aplicado en años anteriores. La Sala de lo Social en su resolución de instancia, desestima la demanda, tras analizar los hechos probados y el marco normativo, concluyendo que la empresa no ha infringido el convenio ni el derecho a la negociación colectiva, ya que la elaboración del calendario laboral es de su competencia y no requiere un acuerdo formal en este caso.
Resumen: La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estima parcialmente su demanda y si bien declara improcedente su despido objetivo absuelve a la empresa de la reclamación de horas extraordinarias. La recurrente argumenta que su jornada laboral no solo incluía el horario presencial, sino que también debía atender averías fuera de este horario, lo que implicaba una prestación de servicios no remunerada. La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia ya que la mera disponibilidad para recibir llamadas no constituye tiempo de trabajo, dado que la trabajadora no estaba obligada a permanecer en un lugar determinado y podía disfrutar de su tiempo libre. Para ello se basa en la falta de prueba sobre el tiempo efectivamente dedicado a la gestión de las averías, lo que llevó a desestimar la reclamación de horas extraordinarias.
Resumen: La solicitante se encontraba en una situación de pluriempleo y realizaba su actividad laboral en dos empresas diferentes y desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año y desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 20 de septiembre de 2021 la actora se encontró en una situación de desempleo extraordinario en la empresa Sala Riomar S.L. al amparo del artículo 25-1 b) del RD Ley 8/2020 por razón del Covid-19; pero en la otra empresa continuó prestando servicios sin periodo alguno de percepción de prestación. El 18 de octubre de 2023 se reconoció una prestación por desempleo correspondiente a 2.141 días de ocupación cotizada, 660 días de duración y 260 días consumidos, con efectos de 03/10/2023 a 12/11/2024. Se cuestiona si habiendo tenido lugar la extinción del contrato en fecha posterior al 1 de enero de 2023 se deben descontar los periodos de prestación percibidos anteriormente. En tal situación, no cabe tener por consumidos los días de la anterior prestación, cuando el empleo de la parte demandante, al menos en el 50 % de la jornada, se mantenía, al no estar la empresa en la que prestaba servicios en tal porcentaje de jornada afectada por ningún ERTE, por lo que la relación laboral de la demandante con la señalada empresa no sufrió ninguna alteración ni afrontó períodos de suspensión temporal, de modo que el derecho reconocido debe ser completo y sin deducción de días consumidos-
Resumen: En la resolución analizada se debate sobre los efectos del el acuerdo alcanzado en sede de negociación colectiva, para vincular el abono del complemento retributivo de antigüedad a los servicios prestados ininterrumpidamente para la entidad publica demandada, en virtud del cual la empleadora pretende excluir del computo de la antigüedad del actor, el periodo de contratación temporal previo a la subrogación de este. La Sala considera que dicho acuerdo no afecta a los derechos de antigüedad reconocidos al trabajador con motivo de la subrogación previa y que la empleadora queda vinculada a la antigüedad reconocida, a la hora de calcular el complemento retributivo reclamado, sin que pueda atribuirse al citado acuerdo, los efectos de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que limite los derechos retributivos asociados a la antigüedad de los trabajadores.
Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y reconoció a la trabajadora la medida de adaptación de jornada solicitada consistente en reducción de jornada con adscripción al turno de mañana. Tras rechazar la nulidad de la sentencia, sostiene que el acuerdo alcanzado por las partes en esta materia con posterioridad a la demanda, no afecta al objeto del litigio, no existiendo por ello aquietamiento a la decisión empresarial, ni tampoco falta de acción, ni desaparición sobrevenida de objeto.
Resumen: El trabajador recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda de reclamación de cantidad contra la empresa demandada y el Fondo de Garantía Salarial, al admitir una compensación económica por ciertos conceptos, pero no reconoció la reclamación de horas extraordinarias trabajadas entre el 1 de enero y el 28 de agosto de 2022, lo que se considera un vicio de incongruencia omisiva. La Sala de lo Social analiza si la falta de respuesta a esta pretensión implica una indefensión y concluye que, aunque la sentencia de instancia no abordó esta cuestión, la parte recurrente no utilizó los mecanismos procesales para subsanar dicha omisión. Además, se desestiman los motivos de revisión fáctica presentados por el recurrente, ya que no se aportan pruebas suficientes que demuestren la incorrecta valoración de los hechos probados. Finalmente, el tribunal confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, al carecer la reclamación de horas extras de base probatoria.
Resumen: Recurre la empresa demandada su condena por despido improcedente al considerar que, resultando aplicable al caso la subrogación legal frente a la de Convenio (sin perjuicio de la infracción de lo previsto en el mismo respecto al RLT), la adquisición por parte de la absuelta de una parte sustancial de la plantilla (para la ejecución de una actividad de Contact Center que recae fundamentalmente en la mano de obra) determina la imputación de responsabilidad a la misma. Cuestión litigiosa que la Sala solventa en armonía con lo ya resuelto en un supuesto similar (en conjugada relación con la Doctrina Jurisprudencial y Comunitaria), advirtiendo que las tareas de atención telefónica que realizaban los 17 trabajadores de la empresa saliente exigen un elevado uso de mano de obra, que se articula principalmente en atender consultas de esa clientela y personas usuarias tanto por teléfono, como por canales digitales. A ello se añade (como elemento que viene a corroborar que nos encontramos ante la transmisión de una UPA) la circunstancia de que de los pliegos de condiciones y de la oferta presentada por la nueva adjudicataria no se desprende que ésta debiera aportar elementos materiales relevantes.
Resumen: Recurre la empresa codemandada (afecta a la subrogación litigiosa) su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por supuesta incongruencia extrapetitum y que la Sala no estima en aplicación de una doctrina judicial conforme a la cual el órgano de instancia debe aplicar de oficio la calificación que corresponda.
Tras descartar igualmente que se haya podido incurrir en un formal desajuste decisorio al entrar a resolver sobre el concurso de una subrogación legal cuando se alegaba la de Convenio, examina la Sala las notas conformadoras de ambas instituciones desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico y que le lleva a considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) que de darse los presupuestos (convencionales) necesarios, la entrante solo tuviera que asumir el 60% de la plantilla de técnicos de la entrante, pues lo que dice el convenio es que debe asumir un mínimo del 60% de esa plantilla. Advirtiendo (en cualquier caso) que el número efectivo de trabajadores a subrogar abarcará a todos aquéllos a los que por ley corresponda la subrogación, ya que el convenio no puede ir en contra de lo establecido en la misma.
Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial (y comunitaria) de la norma estatutaria se pone de relieve que el objeto de la contrata consistió en la ejecución de trabajos de instalación y mantenimiento de la operadora de los servicios de telecomunicación relativos al segmento residencial, para cuya ejecución no consta en modo alguno (a efectos aplicativos) que se requiriera infraestructura material de entidad.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda en reclamación de diferencias retributivas, pero desestima la pretensión de clasificación profesional. El trabajador, que ha desempeñado funciones de Técnico Especialista de Servicios Administrativos en la UIMP, solicita la revisión de hechos probados y la modificación de la cuantía de las diferencias salariales, argumentando que ha realizado funciones propias de un grupo profesional superior. La Sala de lo Social desestima, primero, las solicitudes de modificación de los hechos probados, considerando que los argumentos presentados son irrelevantes; y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que la normativa convencional impide el ascenso por la simple realización de funciones superiores. Además, se concluye que las comunicaciones previas del actor no interrumpen el plazo de prescripción para reclamar diferencias retributivas, ya que no constituyen una reclamación formal.
Resumen: Recurre la empresa codemandada (afecta a la subrogación litigiosa) su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que, sustentado en una supuesta incongruencia extrapetitum que la Sala no estima pes debe calificarse de oficio el despido de que se trate.
Tras descartar igualmente que se haya podido incurrir en un formal desajuste decisorio al entrar a resolver sobre el concurso de una subsogación legal cuando se alegaba la de Convenio, examina las notas conformadoras de ambas instituciones desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico y que le lleva a considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) que de darse los presupuestos (convencionales) necesarios, la entrante solo tuviera que asumir el 60% de la plantilla de técnicos de la entrante, pues lo que dice el convenio es que debe asumir un mínimo del 60% de esa plantilla. Advirtiendo (en cualquier caso) que el número efectivo de trabajadores a subrogar abarcará a todos aquéllos a los que por ley corresponda la subrogación, ya que el convenio no puede ir en contra de lo establecido en la misma.
Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial (y comunitaria) de la norma estatutaria se pone de relieve que el objeto de la contrata consistió en la ejecución de trabajos de instalación y mantenimiento de la operadora de los servicios de telecomunicación relativos al segmento residencial, para cuya ejecución no consta en modo alguno (a efectos aplicativos) que se requiriera infraestructura material de entidad.
