• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1897/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el presente recurso de casación unificadora la cuestión relativa a si la entrada en vigor del RDL 10/2015 ha supuesto el levantamiento de la suspensión que impuso el art. 8.3 del RD Ley 20/2012, de las previsiones contenidas en los pactos, acuerdos y convenios para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición, en este caso, del personal laboral del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. La sentencia recurrida considera que la DA1 RDL 10/2015, ha dejado sin efecto lo dispuesto en el art. 8.3 RDL 20/2012, lo que supone que desde esa fecha recuperan su plena efectividad las mejoras en el régimen de permisos y vacaciones para los años 2017 y 2018 que contempla el convenio colectivo de aplicación. Recurre en casación unificadora la actora y el TS estima su recurso por cuanto el precepto en cuestión, simplemente, suspendió y dejó sin efecto los pactos y convenios en lo relativo a permisos particulares y demás que cita, pero no privó de eficacia a las disposiciones del Convenio, sino que la suspendió temporalmente. Con la entrada en vigor del RDL 10/15 se alza la suspensión acordada por el RDL 20/12, aunque no se derogue esa disposición de forma rotunda porque el hecho de que la nueva disposición cambie la redacción de la antigua supone, tácitamente, la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4895/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si debe calificarse como indefinida no fija la relación laboral de una trabajadora contratada como interina por vacante en un organismo público, cuando la cobertura reglamentaria de la plaza se ha prolongado unos meses más allá del plazo de tres años y si concurren razones justificadas que permitan aplicar una excepción a ese plazo en los términos admitidos por la consolidada doctrina jurisprudencial acuñada a partir de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019). El proceso selectivo para la cobertura de la vacante tardó 10 meses en convocarse tras la contratación de la demandante, y antes de su culminación sobrevino la crisis por el COVID-19. La resolución del asunto debe sujetarse al consolidado criterio jurisprudencial que arranca de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019), seguida posteriormente en numerosas sentencias. Se recuerda que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. Son las circunstancias de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2568/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tiene cabida en la retribución de las vacaciones un concepto no recogido expresamente en la norma convencional pero que viene siendo percibido con cierta habitualidad por los trabajadores, formando parte de la retribución común u ordinaria pues no obedece a una mayor dedicación temporal. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 349/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para resolver si los jubilados parciales de la entidad demandada tienen derecho a disfrutar de forma proporcional de los días de asuntos propios previstos en el convenio colectivo aplicable ya que se trata de interpretar la regulación convencional y examinar su incumplimiento. Infringe el art. 14 CE la denegación a los trabajadores en jubilación parcial de la entidad demandada del derecho a disfrutar los tres días de permiso por asuntos propios correspondientes al periodo de seis meses en que trabajan a jornada completa, cuando dicho permiso sí se reconoce a los trabajadores relevistas temporalmente contratados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 439/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida se refiere a una problemática jurídica regulada por la nueva redacción del art. 38.3 ET en virtud de RD Ley 3/2012, que establece un plazo de dieciocho meses para el disfrute de vacaciones coincidentes con una incapacidad temporal a partir de que esta concluyese. La sentencia referencial resuelve sobre vacaciones anteriores a dicha reforma, debiendo computarse un plazo de un año del art. 59.2 ET desde la fecha de extinción de la relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 184/2023
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desde ERTE por pandemia en los complejos hoteleros los trabajadores son afectados y desafectados hasta febrero de 2022, la empresa el 15/02/22 inició ERTE alegando causas productivas y organizativas por disminuir la ocupación, celebrado periodo de consultas alcanza Acuerdo el 8/03 con suspensión (39 contratos) y reducción (4) durante 7 meses. El TSJ estimó la demanda de oficio de la DG Trabajo de la Canarias contra la empresa hotelera y miembros de la comisión negociadora declarando nulo el Acuerdo de suspensión de contratos. En casación recurre la empresa, la Sala IV rechaza la incongruencia omisiva de la impugnada dando repuesta sin apartarse de la cusa de pedir la nulidad del acuerdo por fraude. Sobre el fondo recordó que apreciándose fraude es posible por la autoridad laboral remitirlos a la autoridad judicial, la presunción iuris tantum de legalidad del Acuerdo puede ser destruida por prueba en contrario, desestimó. En relación al análisis judicial de la concurrencia de las causas por demostrarse que a fecha de inicio de las negociaciones todos los complejos turísticos gozaban de óptimos datos de ocupación mejores que en 2019 y que contrató a trabajadores 38, recordó que la contratación es contraria al Pacto suspensivo y contraria a la finalidad del art. 47 ET y no la combate la empresa; se aportó pericial de estado financiero. Sobe el fraude no se impide demostrarlo por presunciones, aportan indicios suficientes. Está evidenciado el fraude
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 5871/2022
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de relevo. Se discute la validez del concertado con duración temporal, o si procede reconocer a la actora de la condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Madrid. La relación entre las partes se articuló mediante contrato de relevo a tiempo parcial en el que se estipula una reducción de jornada del trabajador relevado del 75%. El TS aprecia causa de inadmisión por falta de contradicción, que se convierte en causa de desestimación. En la recurrida, la actora había sido contratada el 01.12.2017 mediante contrato temporal de relevo a tiempo parcial del 75% de la jornada, por jubilación parcial del 75% de otra trabajadora, siendo aplicable el art. 12.6.2 en relación con el 12.7 del ET, en la redacción dada por el RD Leg. 2/2015; mientras que en la referencial el contrato de relevo se suscribió el 13.09.2010 y al mismo se aplica la redacción del mismo artículo 12 ET conforme a la Ley 40/2007, que no contiene la regla sobre duración del contrato de relevo incluida en el anterior. Es diferente la legislación aplicable en cada uno de los asuntos en comparación. Los hechos y fundamentos resultan de esta forma igualmente diferentes. La diversidad legislativa justifica el distinto pronunciamiento de cada una de las sentencias. Reitera doctrina de la STS 585/2023, de 26 de septiembre (rcud 1916/2022); 697/2023, de 3 octubre (rcud 57/2022) y 717/2023 de 4 octubre (rcud 2689/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 218/2021
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en la interpretación del convenio de Air Europa Líneas Aéreas SAU que regula el Escalafón para la Tripulación de Cabina de Pasajeros (TCP) atendiendo a "la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA)" a propósito de la confección de quienes trabajan a tiempo parcial, pero con jornada concentrada. Se confirma la estimación parcial de la demanda que condenó "a reconocer como tiempo de vuelo a efectos del escalafón del art. 3.2.1 del convenio colectivo de aplicación, el periodo de vacaciones anuales de los TCP con jornada concentrada cuando dichas vacaciones se disfruten durante los periodos de inactividad"; y desestimó la relativa a que se les compute todo el periodo de vigencia de la relación, incluidos los periodos de inactividad, como antigüedad en vuelo en la empresa a los efectos de su orden de prelación en el escalafón. Señala la Sala IV que una parte de la argumentación incurre en la proscrita petición de principio. En aplicación de doctrina sobre interpretación de convenios, concluye que la exegesis de los preceptos se adecua a las reglas de interpretación: los días trabajados en vuelo no pueden ser los 365 del año. Y si bien la interpretación del convenio respecto del TCP a tiempo completo no puede generar discriminación para el TCP a tiempo parcial, la regla de la proporcionalidad está justificada: si a tiempo completo se computan 365 días, a tiempo parcial (vertical) se computa el número que corresponda de ellos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1796/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el contrato de relevo del trabajador tuvo que celebrarse con duración indefinida, de manera que su extinción en la fecha en la que el jubilado parcial accedió a la jubilación completa habría de calificarse de despido improcedente. El contrato suscrito entre las partes se rige por la regulación anterior a la estableada por la Ley 27/2011 de acuerdo con el artículo 166 de la LGSS de 1994. El 28/10/2020 la empresa comunicó al trabajador ahora recurrente en casación unificadora la extinción de su contrato de relevo con efectos del 16/11/2020 y el trabajador demandó por despido. En el presente son de interés las modificaciones efectuadas por el Real Decreto-ley 5/2013 que procedió a la «modificación de la jubilación parcial», modificando la Ley 27/2011. La modificación que interesa aquí mencionar es la recogida en el párrafo segundo del artículo 12.6 ET de 1995. La legislación anterior a la Ley 27/2011 solo exigía que el contrato de relevo se celebrara con duración indefinida si la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial llegase al 85 %. La jubilación parcial se regía por la regulación anterior a la establecida por la Ley 27/2011. El jubilado parcial pasó a una reducción de jornada y salario del 75 %, y en ese momento, solo si aquella reducción llegaba al 85 % era preceptivo que el contrato de relevo tuviera duración indefinida. En consecuencia, la extinción del contrato de relevo en la fecha prevista no puede calificarse de despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1057/2022
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La monitora de educación especial fijo discontinuo a tiempo parcial, fue contratado por adjudicatarias del servicio para alumnos NEE en centros docentes públicos desde 2016, aplicándose el CC de servicios a PCD. Realiza funciones de acompañamiento para su autonomía y garantizar seguridad. Le certifican funciones de atención y colaboración, el centro escolar sufraga los recursos materiales y controla horario; la adjudicataria es responsable de formación, PRL, vacaciones, procesos IT, sanciones y control de obligaciones laborales; existe coordinadora provincial. Reclama cesión ilegal contra la Consejería, el JS desestimó. Para el TSJ sí existe cesión ilegal y la reconoce INF a TC y diferencias salariales. En cud recurre la Junta cuestiona la existencia de cesión ilegal y el derecho al cobro cantidades a TC. La Sala IV remite a su doctrina STS 15/03/23 rcud 3390/20 no hay cesión porque no acredita que la prestación de servicios se desvinculara completamente de la supervisión de las contratistas controlando formación, PRL, vacaciones, permisos, sanciones con supervisión ejerciendo como empleadora real, ni se desvirtúan por la relación entre adjudicataria y cliente, resulta lícita y necesarias para coordinar propias de la descentralización productiva. No entra a conocer el motivo 2

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