• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3774/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora téncnico de integración de educación especial con contratos temporales a TP desde 2017, contratada por adjudicatarias del servicio para alumnos NEE en centros docentes públicos, aplicándose el CC de servicios a PCD. Le certifican funciones de atención y colaboración, siendo el centro escolar el que sufraga los recursos materiales y la adjudicataria responsable de PRL, vacaciones, procesos IT, sanciones y control de obligaciones laborales; existe coordinadora que se desplaza al centro evaluando el trabajo. Sus funciones son de acompañamiento para su autonomía y garantizar seguridad. Reclama cesión ilegal contra la Consejería, el JS estimó declara la cesión ilegal y la condición de INF, el TSJ confirmó, existe cesión por falta de autonomía y sustantividad de las contratistas siendo la actividad estructural sin medios, la Consejería es el empresario real, con condena solidaria a abono de cantidad. En cud recurre la Junta cuestiona la existencia de cesión ilegal y si el contrato debe ser a TC e incluir julio y agosto. La Sala IV remite a su doctrina STS 12/01/22 rcud 1903/20 no hay cesión porque no acredita que la prestación de servicios se desvinculara completamente de la supervisión de las contratistas controlando formación, PRL, vacaciones, permisos, sanciones con supervisión ejerciendo como empleadora real, ni se desvirtúan por la relación entre adjudicataria y cliente, necesarias para coordinar y propias de la descentralización productiva. No conoce motivo 2.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1526/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta reitera doctrina según la cual la consideración del trabajo como trabajo a turnos, que puede generar el derecho al complemento de turnicidad, implica que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores y que el trabajador deba prestar servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Y es este último elemento el que no concurre en el caso, porque las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades de turnicidad que prevé el Convenio Colectivo. No puede tenerse en consideración como prestación de servicios en horas diferentes el hecho de que la trabajadora preste servicios los domingos y festivos en otras horas, ya que esa circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento de turnicidad cuando de martes (o lunes) a sábado, el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes, y éste no es el caso de la parte actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 84/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso de casación unificadora la cuestión relativa a si la entrada en vigor del RDL 10/2015 ha supuesto el levantamiento de la suspensión que impuso el art. 8.3 del RD Ley 20/2012, de las previsiones contenidas en los pactos, acuerdos y convenios para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición, en este caso, del personal laboral del Hospital General Universitario Gregorio Marañón con categoría de DUE. La sentencia anotada considera que la DA1 RDL 10/2015, ha dejado sin efecto lo dispuesto en el art. 8.3 RDL 20/2012, lo que supone que desde esa fecha recuperan su plena efectividad las mejoras en el régimen de permisos y vacaciones para los años 2017 y 2018 que contempla el convenio colectivo de aplicación. En efecto, el TS estima el recurso de los trabajadores, por cuanto el precepto en cuestión, simplemente, suspendió y dejó sin efecto los pactos y convenios en lo relativo a permisos particulares y demás que cita, pero no privó de eficacia a las disposiciones del Convenio, sino que la suspendió temporalmente. Con la entrada en vigor del RDL 10/15 se alza la suspensión acordada por el RDL 20/12, aunque no se derogue esa disposición de forma rotunda porque el hecho de que la nueva disposición cambie la redacción de la antigua supone, tácitamente, la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2219/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si la cuantificación que como horas de presencia ha realizado el juez de instancia de las horas de exceso realizadas por el demandante, implica que aquél ha incurrido en una incongruencia extrapetita siendo que en la demanda se valoraban económicamente con el valor de las horas extraordinarias. Pero el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia recurrida se reclama el abono de un exceso de jornada y estando ello probado se condena a la empresa a su pago, pero con otra cuantía --dando el valor de horas de presencia--, mientras que en la de contraste solo se pedía el pago de horas extras y, además, no hay un hecho probado que acredite un exceso de jornada ni de trabajo efectivo. Tampoco haya dato fáctico alguno sobre las horas de presencia realizadas ni que la parte demandante, allí recurrente, hubiera pedido a la Sala la condena por ellas, de forma que no se puede entender que el fallo de la sentencia referencial desestimara por incongruencia petición en tal sentido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 184/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La camarera-limpiadora de Gerencia de servicios sociales en Residencia de mayores prestó servicios 47 días en fines de semana y festivos, con jornada anual 1672,6 h. El JS reconoce 47 días de descanso, el TSJ revocó ya que el CC reconoce el descanso por el día que trabajó y no uno adicional impidiendo el cumplimiento de la jornada. En cud. cuestiona si sometidos al CC personal laboral de la JCYL cuando realizan jornadas especiales tiene derecho a un día adicional de descanso por esas jornadas en aplicación del art. 66 CC, la Sala IV remite a su doctrina rcuds. 1192/22, 83/21 que aplica el caso, desestimando. Se indicó que no se puede reconocer el complemento de atención continuada y de forma acumulativa el disfrute de un día de descanso adicional, ya tienen garantizado el descanso semanal en un fin de semana cada 2. Se trata de trabajadores que realizan jornada especial de L a D, el trabajo habitual supone prestación en festivo. Reconoce confusa redacción del precepto (de difícil inteligibilidad) se reproduce desde 2003 que antes diferenciaba quienes recibían y no atención continuada reconociendo el descanso, da partir 2003 por CC a todos se abona atención continuada con reconocimiento de un día de descanso por trabajo esos días. No existe un derecho a simultanear ambos reconocimientos. Existen STSJ de 2004 y 2005 con esa interpretación sin que las negociadores modificasen. No un día adicional que no posibilitaría cumplir la jornada anual máxima
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1897/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el presente recurso de casación unificadora la cuestión relativa a si la entrada en vigor del RDL 10/2015 ha supuesto el levantamiento de la suspensión que impuso el art. 8.3 del RD Ley 20/2012, de las previsiones contenidas en los pactos, acuerdos y convenios para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición, en este caso, del personal laboral del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. La sentencia recurrida considera que la DA1 RDL 10/2015, ha dejado sin efecto lo dispuesto en el art. 8.3 RDL 20/2012, lo que supone que desde esa fecha recuperan su plena efectividad las mejoras en el régimen de permisos y vacaciones para los años 2017 y 2018 que contempla el convenio colectivo de aplicación. Recurre en casación unificadora la actora y el TS estima su recurso por cuanto el precepto en cuestión, simplemente, suspendió y dejó sin efecto los pactos y convenios en lo relativo a permisos particulares y demás que cita, pero no privó de eficacia a las disposiciones del Convenio, sino que la suspendió temporalmente. Con la entrada en vigor del RDL 10/15 se alza la suspensión acordada por el RDL 20/12, aunque no se derogue esa disposición de forma rotunda porque el hecho de que la nueva disposición cambie la redacción de la antigua supone, tácitamente, la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4895/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si debe calificarse como indefinida no fija la relación laboral de una trabajadora contratada como interina por vacante en un organismo público, cuando la cobertura reglamentaria de la plaza se ha prolongado unos meses más allá del plazo de tres años y si concurren razones justificadas que permitan aplicar una excepción a ese plazo en los términos admitidos por la consolidada doctrina jurisprudencial acuñada a partir de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019). El proceso selectivo para la cobertura de la vacante tardó 10 meses en convocarse tras la contratación de la demandante, y antes de su culminación sobrevino la crisis por el COVID-19. La resolución del asunto debe sujetarse al consolidado criterio jurisprudencial que arranca de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019), seguida posteriormente en numerosas sentencias. Se recuerda que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. Son las circunstancias de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2568/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tiene cabida en la retribución de las vacaciones un concepto no recogido expresamente en la norma convencional pero que viene siendo percibido con cierta habitualidad por los trabajadores, formando parte de la retribución común u ordinaria pues no obedece a una mayor dedicación temporal. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 349/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para resolver si los jubilados parciales de la entidad demandada tienen derecho a disfrutar de forma proporcional de los días de asuntos propios previstos en el convenio colectivo aplicable ya que se trata de interpretar la regulación convencional y examinar su incumplimiento. Infringe el art. 14 CE la denegación a los trabajadores en jubilación parcial de la entidad demandada del derecho a disfrutar los tres días de permiso por asuntos propios correspondientes al periodo de seis meses en que trabajan a jornada completa, cuando dicho permiso sí se reconoce a los trabajadores relevistas temporalmente contratados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 439/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida se refiere a una problemática jurídica regulada por la nueva redacción del art. 38.3 ET en virtud de RD Ley 3/2012, que establece un plazo de dieciocho meses para el disfrute de vacaciones coincidentes con una incapacidad temporal a partir de que esta concluyese. La sentencia referencial resuelve sobre vacaciones anteriores a dicha reforma, debiendo computarse un plazo de un año del art. 59.2 ET desde la fecha de extinción de la relación laboral.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.