• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3567/2019
  • Fecha: 23/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presta servicios para el Servicio Canario de Empleo como personal no fijo. La Disposición adicional 57 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias de 29 de diciembre de 2012 determinó que durante el ejercicio 2013 la jornada de trabajo del personal funcionario interino, del personal laboral indefinido y del personal laboral temporal de dicha Administración se redujera un 20 por 100, y en el mismo porcentaje sus retribuciones. Dicha Disposición fue declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional. Se entregó a los funcionarios públicos y personal laboral afectado un documento de adhesión con obligación de recuperar la parte de la jornada no realizada durante los meses de referencia. La actora firmó el acuerdo de adhesión. La Sala de suplicación rechaza la existencia de una desigualdad de trato entre los trabajadores que se adhirieron al acuerdo para recuperar la jornada y retribución y los que mantuvieron sus demandas individuales de modificación sustancial. Se detecta una radical diferencia entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones, como el debate suscitado en suplicación se evidenciaron divergentes, toda vez que solo en la primera sentencia (y no en la referencial) se enjuició, y resolvió, la naturaleza jurídica y la forma de retribución de las horas de recuperación, y la repercusión correlativa del documento de adhesión suscrito por la parte actora acuerdo del Gobierno de Canarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3318/2021
  • Fecha: 22/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada otorga respuesta a la cuestión siguiente: la determinación de si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual. Declara al efecto que estos trabajadores están incluidos en la Directiva 2000/34/CE y no se les aplica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, rectificando la doctrina STS 21 de abril de 2016, rec. 90/2015. Las guardias de los empleados de empresas de ambulancias, en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, al requerir la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y estar a disposición del empresario, tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y el exceso debe abonarse como horas extraordinarias. Ello significa que los servicios de guardia que realiza un trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, y, en su caso, horas extraordinarias, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 188/2019
  • Fecha: 15/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por CCOO se plantea el presente recurso de casación unificadora acerca del cómputo de las jornadas desarrolladas por los trabajadores temporales durante el año anterior a la convocatoria de elecciones (la fecha del preaviso electoral) a efectos de determinar el número de representantes a elegir. En concreto, se trata de decidir si la expresión legal del artículo 72.2 b) ET "Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más", se refiere a los trabajadores que están de alta en la empresa en la fecha de la convocatoria o, por el contrario, se refiere a los trabajadores que han estado contratados temporalmente durante el último año. Argumenta la sentencia que en la determinación de número de trabajadores, a efectos de delimitar el número de representantes a elegir en la empresa como consecuencia del preaviso electoral formalizado por CCOO, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, tanto los que mantengan su contrato en vigor en esa fecha como los temporales, aunque en el momento de la convocatoria hubiesen finalizado su contrato, computándose como un trabajador más por cada doscientos días trabajados o fracción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3565/2019
  • Fecha: 15/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate sobre las consecuencias de que la demandante se adhiriese al Acuerdo del Gobierno de Canarias de abril de 2013, por el que se dejó sin efecto la reducción de jornada de trabajo (y proporcional de retribuciones) prevista en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, sobre la retribución de las horas realizadas para recuperar la jornada que fue objeto de la reducción. La Sala IV, siguiendo el criterio de recursos similares contra la misma demandada y sentencia de contraste, no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. Aunque en las demandas iniciales hubo coincidencia en la pretensión principal, dejó de haberla, una vez se desistió por la actora de la pretensión principal en la instancia, no concurriendo desde entonces identidad entre las pretensiones de las sentencias comparadas. Solo la sentencia recurrida sienta doctrina sobre la cuestión de la naturaleza y retribución de las horas trabajadas con posterioridad para recuperar las no trabajadas en el periodo citado y de la repercusión sobre ello de la adhesión por parte de la trabajadora al acuerdo del Gobierno de Canarias, debate ausente en la sentencia de contraste, por lo que no sienta doctrina al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3893/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión de determinar si para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), se deben incluir los periodos de trabajo efectivamente realizados o todo el tiempo que media a partir de la fecha del primer contrato laboral en tal condición. La sentencia comentada estima el recurso del trabajador al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala (SSTS de 19 de noviembre de 2019, rcud. 2309/2017 y de 10 de diciembre de 2019, rcud. 2932/2017 casos AEAT, tras ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18), según la cual la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea. En el caso enjuiciado, el convenio colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios, para los trabajadores fijos discontinuos se reconocerán los servicios previos prestados, sin que en esos términos generales puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad. Reitera doctrina de SSTS, Sala de lo social, SSTS 1/2/2021, rcud. 4073/2018; 4/5/2021, rcud. 3156/2018; 13/10/2021, rcud. 3650/2018; 27 de abril de 2022 (rcud 812/2019) resolviendo recursos similares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 247/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora prestó servicios como jubilada parcial el 15% de su jornada percibiendo prestación de jubilación por el 85% restante. Presentó solicitud de desempleo por ERTE que autorizó a suspender su contrato de 15/08 a 31/12/16, se le denegó por el SEPE por tener cumplida a la fecha de solicitud la totalidad de la jornada laboral hasta los 65 años, no hay pérdida de ocupación efectiva ni está acreditada la situación legal de desempleo. Existe acuerdo para acceso a jubilación parcial a partir de los 61, con prestación efectiva del 15% de la jornada de manera acumulada desde la apobación de la medida y consecutivamante por 30 días laborales. Acumuló la prestación de servicios en los primeros meses. Está en alta por el 15%, percibe retribución mensual. Recurre la denegación de la prestación, el Juzgado desestimó, confirmó el TSJ por no existir prestación de servicos que se suspenda y por la que se deja de cobrar no siendo posible acudir a la renta sustitutiva del desempleo, hubo compactación de jornada y se mantiene en la empresa sin obligación de trabajar, no incurre en supuesto de suspensión de contrato. La Sala IV remite a su doctrina desestimando la prestación por desempleo, no pudiendo suspenderse el contrato por una jornada no debida no siendo admisible la situación de desempleo porque el trabajador no sufre ningún efecto por la decisión extintiva, tenía derecho al percibo de las retribuciones y al alta y cotizaciones. No hubo cese de la actividad del art. 262.2 LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4172/2019
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el presente recurso de casación unificadora la cuestión relativa a si la entrada en vigor del RDL 10/2015 ha supuesto el levantamiento de la suspensión que impuso el art. 8.3 del RD Ley 20/2012, de las previsiones contenidas en los pactos, acuerdos y convenios para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición, en este caso, del personal laboral del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. La sentencia recurrida considera que la DA1 RDL 10/2015, ha dejado sin efecto lo dispuesto en el art. 8.3 RDL 20/2012, lo que supone que desde esa fecha recuperan su plena efectividad las mejoras en el régimen de permisos y vacaciones para los años 2017 y 2018 que contempla el convenio colectivo de aplicación. Recurre en casación unificadora la CAM y el TS desestima su recurso por cuanto el precepto en cuestión, simplemente, suspendió y dejó sin efecto los pactos y convenios en lo relativo a permisos particulares y demás que cita, pero no privó de eficacia a las disposiciones del Convenio, sino que la suspendió temporalmente. Con la entrada en vigor del RDL 10/15 se alza la suspensión acordada por el RDL 20/12, aunque no se derogue esa disposición de forma rotunda porque el hecho de que la nueva disposición cambie la redacción de la antigua supone, tácitamente, la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2634/2019
  • Fecha: 25/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. La cuestión a resolver es la de determinar si procede declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación parcial, por incumplir la obligación de sustituir al trabajador relevista que cesa antes de que el sustituido acceda a la jubilación ordinaria o anticipada, cuando la actividad productiva ha estado paralizada durante un periodo de tiempo a consecuencia de un ERTE de suspensión de contratos de trabajo que afectó a la totalidad de su plantilla. Se estudia el contrato de relevo y la Jubilación parcial, interpreta y aplica la D.A 2ª RD 1131/2002, que no es una norma con finalidad sancionadora sino de política de empleo y seguridad social. Se confirma la responsabilidad empresarial, y obligación de reintegro, por las prestaciones abonadas al jubilado parcial, pues hay un incumplimiento de la obligación de sustituir el relevista cuyo contrato se extingue antes de la jubilación ordinaria del relevado. No está justificada por el hecho de que la empresa haya tramitado un ERTE de suspensión de contratos de toda la plantilla, pues no es una circunstancia excepcional. Aplica criterios SSTS 16/9/2008, rcud. 3719/2007; 19/9/2008, rcud. 3804/2007; 9/2/2010, rcud. 2334/2009; 17/11/2014, rcud. 3309/2013, distinguiendo estas situaciones de aquellas otras ERE en las que se extinguen los contratos de la totalidad de los trabajadores de la empresa SSTS 10/5/2022, rcud. 139/2019, y 8/1/2015, rcud. 463/2014. Condena en costas a la empresa recurrente (1500€)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 44/2021
  • Fecha: 25/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida, dictada en proceso de conflicto colectivo que estima la demanda y declara no ajustado a derecho la práctica empresarial de activar el llamamiento a los técnicos de operaciones de guardia no presencial para cubrir las ausencias sobrevenidas e imprevistas de los técnicos de operaciones, estando establecida dicha activación exclusivamente para la efectiva atención de emergencias medioambientales. Sostiene a la vista de los mandatos convencionales analizados - Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía 2018-2020- que el pronunciamiento combatido es ajustado a derecho y se somete a los criterios de interpretación a los que ha de atenderse. Argumenta que las guardias no presenciales no se establecen para cubrir ausencias del personal, sino que las previsiones que realiza el convenio colectivo en orden a las mismas revelan que están destinadas a atender las emergencias que se produzcan y requieran de su asistencia. Además, las necesidades que está cubriendo la demandada acudiendo a quienes están en régimen de guardia no presencial, como es la cobertura de las ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias estructurales, tienen una vía específica de cobertura en el convenio colectivo, como es la de horas extraordinarias estructurales que no alteran el dispositivo que se encuentra en guardia no presencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1394/2019
  • Fecha: 19/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda los trabajadores postulan el reconocimiento de disfrute de días adicionales de vacaciones por antigüedad, correspondientes a los años 2016 y 2017. Los actores son trabajadores de Clece en un hospital universitario y les es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa, que en su artículo 6 indica que la empresa se compromete y, en consecuencia, se obliga a aplicar de forma automática, los aumentos y mejoras económicas y sociales que le sean concedidas al Grupo E, Nivel 13 del SERMAS, desde la misma fecha que éstas sean concedidas”. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala IV/TS en supuesto reciente sustancialmente idéntico, en sentencia de 11 de octubre de 2022 (rcud. 3571/2019) reiterando la anterior de 14/7/2022, rcud. 1375/2019. El régimen jurídico es distinto al de los trabajadores del SERMAS en cuanto a las vacaciones y en cuanto a la jornada laboral . El art. 6.b) del Conv. Col. de CLECE no pretende afectar a la organización de la prestación de servicios laborales por parte de los limpiadores de la empresa contratista, que está regulada en su convenio colectivo, incluyendo las vacaciones. Los cambios en el régimen de vacaciones de dichos trabajadores del SERMAS ni constituyen una mejora económica, ni tienen la naturaleza de una mejora social, por lo que no están incluidos en dicho precepto convencional.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.