• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1602/2020
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si la denegación de la concreción horaria solicitada por la actora supone una vulneración del derecho a la igualdad. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, declara el derecho de la actora a realizar una jornada reducida en horario de mañana de lunes a viernes y sin prestación de servicios en fin de semana. La sentencia de suplicación estima el recurso de la actora y declaró vulnerado el derecho a la igualdad, condenando a la empresa a abonar una indemnización por daños y perjuicios de 6251 €. Recurre la empresa en casación unificadora y la Sala IV, tras estimar que concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, se remite a la normativa de aplicación y a la doctrina constitucional y jurisprudencial para concluir que la mera denegación de la concreción horaria pretendida por la actora no supone por si misma la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo. Y en el caso la empresa acredita datos justificadores de su negativa, como son el sobredimensionamiento del turno pretendido de mañana respecto al de tarde y la necesidad de prestar servicios en fin de semana que desconectan la decisión empresarial de un propósito discriminatorio. En consecuencia, se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2355/2020
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre en casación unificadora tanto la trabajadora como la empresa. Se plantea como cuestión determinar si la reincorporación de la trabajadora, excedente voluntaria, a través de un contrato a tiempo parcial constituye una novación de su anterior contrato a tiempo completo o, por el contrario, implica el mantenimiento del derecho a la reincorporación a jornada completa cuando exista vacante. La sentencia apuntada desestima el recurso de la trabajadora por falta de contradicción porque en la sentencia recurrida consta que a la trabajadora se le ofrecieron puestos vacantes a tiempo parcial al tiempo que se contrataba con trabajadores temporales en esas circunstancias; lo cual no sucede en la de contraste, en la que no se ofrecieron vacantes a la trabajadora cuando sí se contrataba personal temporal. El recurso de la empresa se desestima porque consta que la trabajadora al aceptar su reincorporación mediante un contrato a tiempo parcial expresamente manifestó que tal aceptación no implicaba renuncia a su reingreso a una jornada a tiempo completo. Así, con esta manifestación la actora expresaba que no consentía la novación de su contrato indefinido en un contrato a tiempo parcial y que, si aceptaba la reincorporación mediante un contrato a tiempo parcial, ello no significaba en modo alguno que renunciase a ser reincorporada en las mismas condiciones que regían antes de la excedencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 183/2021
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si los trabajadores tienen derecho a un día adicional de descanso por el trabajo realizado en sábados, domingos o festivos, interpretando al efecto el art. 66 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León. Tras sentar la competencia funcional y la existencia de contradicción, se interpreta el citado precepto, aplicando los diversos criterios interpretativos, concluyendo que en el caso de jornadas especiales, el trabajo en sábado, domingo y festivo dará derecho a la percepción del complemento de atención continuada, pero no genera además un día de descanso adicional. Para los que realizan una jornada especial de lunes a domingo su trabajo habitual ya supone la prestación de servicios en días festivo como un elemento ordinario de las condiciones de trabajo que les resultan aplicables. Se evidencia que la verdadera intención de las partes con esa farragosa redacción del precepto no era otra que la de dejar claro que la percepción del complemento de atención continuada por trabajar en sábado, domingo y festivo, no sustituye el derecho a disfrutar del descaso ordinario semanal de dos días reconocido para todos los trabajadores en el art. 64 del convenio. Avala esa interpretación el último párrafo del art. 66. 1 A), del que se desprende que los firmantes del convenio tan solo consideran la existencia de dos días de descanso semanal, en ningún caso de tres o más días,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1192/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la interpretación del art. 66.1.A del convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de Castilla y León en relación a si quienes trabajan en sábado, domingo y festivo devengan, además del plus de atención continuada, el derecho a descanso adicional de un día sobre el que compensa el trabajado en tales días. La Sala Cuarta confirma el criterio de instancia reiterativo de lo acordado en pleno por la misma sala de suplicación que modifica criterio anterior de ésta. Tras recordar la doctrina general actual sobre las facultades de la Sala IV para verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, concluye que el precepto en cuestión no se presta a fácil interpretación literal, y que la efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a tales cánones hermenéuticos, pues lo pretendido por los firmantes del convenio es garantizar, al trabajador que ha prestado servicios en sábado, domingo o festivo, su derecho a dos días de descanso semanal, que no la adición de un tercer, o incluso cuarto día de descanso, además de la percepción del complemento, por el hecho de que hayan trabajado en sábado, domingo o festivo, ya que esta circunstancia forma parte de su jornada habitual de trabajo en servicios que deben prestarse durante todos los días del año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 176/2021
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpretación del art. 66.1.a) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León: los trabajadores que prestan servicios en jornadas especiales de lunes a domingo, percibiendo por ello el complemento de atención continuada, no tienen derecho a disfrutar, de forma acumulativa, de un día descanso adicional por prestar servicios en sábado, domingo o festivo, ya que la especial penosidad que supone trabajar en estos días queda compensada con el anterior complemento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 266/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores constituye un presupuesto constitutivo de la medida colectiva adoptada (reducción de jornada), cuya omisión no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para su efectividad, cuya ausencia aboca a la declaración de nulidad del expediente. Dicha comunicación no solo obliga a una puesta en conocimiento de la voluntad empresarial de reducción de jornada sino que impone la concreción del porcentaje de disminución temporal, los periodos determinados en los que se va a producir la reducción y el horario de trabajo afectado por la misma, sin que sea suficiente la mera referencia a una copia de un cuadrante trimestral orientativo presentado a la autoridad laboral puesta en conocimiento de los miembros de la Comisión representativa de los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 48/2021
  • Fecha: 11/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de conflicto colectivo solicitaba que se declarase el derecho de los afectados a que “les sean retribuidas las vacaciones conforme a su remuneración normal o media percibida en los once meses anteriores al pago, y a abonar las diferencias salariales que resulten de este reconocimiento. Los referidos conceptos son diversos pluses y complementos además de los que ya se venían incluyendo. La entidad condenada articula un único motivo en el que plantea el criterio de habitualidad en la percepción de los conceptos retributivos a efectos de su inclusión en la retribución de vacaciones y la fórmula de cálculo cuando en los meses anteriores a su disfrute ha habido interrupciones en la prestación de servicios y la condena de intereses por mora. La tesis de la sentencia recurrida es acorde con nuestra jurisprudencia, por lo que no pueden apreciarse las infracciones jurisprudenciales que señala el recurrente. La Sala fijó un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica lo que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión. Los créditos salariales (y tal carácter salarial resulta indiscutible respecto de la remuneración vacacional) deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática ya que se devenga siempre desde la reclamación del
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 15/2021
  • Fecha: 10/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen, y desestima el recurso deducido por Adif, y Adif-AV, confirmando el fallo combatido recaído en impugnación de convenio colectivo y que declaró la nulidad del párrafo 2º del art. 237 del X Convenio de Renfe y de la tabla salarial 2 del II convenio de Adif y Adif - AV, así como su posterior actualización. El TS, en una elaborada resolución descarta la alegada inadecuación de procedimiento al considerar adecuada la modalidad procesal seguida atendiendo a la pretensión formulada. Suerte adversa corrió asimismo la excepción de litispendencia, porque en el procedimiento anterior no hubo pronunciamiento sobre el fondo, y se trató de un conflicto de intereses. Sentado lo anterior, declara que la previsión convencional en cuestión y la tabla salarial nº 2 de Convenio constituyen un todo indivisible, careciendo de todo sentido la una sin la otra, y, en el caso, cuando los trabajadores no pueden disfrutar de descansos legales, si no se les conceden descansos compensatorios, se les retribuye con arreglo a la tabla nº 2 del Convenio y se refleja en la nómina mediante una clave propia, distinta a la de las horas extraordinarias, y con valor inferior al valor de la hora ordinaria. Por lo tanto, la retribución de las horas extras está fijada en una norma de Derecho imperativo relativo y, por ello, si la cuantía que fija el convenio es inferior al valor de la hora ordinaria, debe ser anulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2919/2022
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclaman diferencias salariales de 2020 para incuir en las pagas extraordinarias el complemento de atención continuada. El JS desestimó. El TSJ confirmó. En cud se reclama por la actora su remuneración formando parte de las pagas extraordinarias. La Sala IV tras estudiar la RLE de residencia para especialista de la salud y su regulación en RD 1146/2006 cuyo art. 7 regula el derecho a dos pagas extraordinarias, fijando su importe mínimo, y la LPG Gallega para 2020 fijó que no se experimentarían incrementos salariales. Se refirió a su jurisprudencia sobre las retribuciones de los residentes y la denegación en STS 11/04/23 a su percibo por los residentes de la CA Valenciana porque el art. 7.2 RD1146/06 no fija que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual, no existe norma que imponga la equiparación de las HHEE con la retribución mensual ordinaria y el importe de las pagas extras se supedita a lo que establezcan las Leyes presupuestarias. Las pagas extraordinarias deben regularse por la LP y para los empleados públicos no se incluye necesariamente la totalidad de complementos salariales. Lo evidencia la LPGE para 21. No aprecia diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y personal estatutario, al regularse esa jornada complementaria en los términos que el Estatuto Marco regula para el personal estatutario y se abona mediante el complemento de atención continuada. Aplicó la misma doctrina a Galicia y desestimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 501/2020
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si para el percibo del complemento salarial por trabajos en sábado, domingo y festivos, es necesario que el trabajador realice turnos de guardia en esos días, además de tener la jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. El trabajador realiza tareas de reparación de material rodante en las Bases de Mantenimiento durante 8 horas por día de trabajo, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, con los descansos semanales correspondientes. La Sala IV reitera doctrina que señala que para devengar el complemento no es exigible el desarrollo de una actividad adicional a la jornada semanal. Razona que lo decidido en el proceso de conflicto colectivo por STS 2 diciembre 2015 (rc. 68/2015), despliega sus efectos sobre los procesos individuales, máxime cuando lo pretendido en el recurso no se ajusta a lo que la propia parte recurrente dejó firme y, por tanto, conforme, cuando la Sala de lo Social de la AN rechazó su pretensión de vincular el trabajo realizado en las Bases de Mantenimiento, como trabajos realizados en turnos de guardia. En consecuencia, para el personal adscrito a Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.A. en condiciones similares a las del actor no es exigible que la actividad desarrollada en los sábados, domingos y festivos por los que prestan servicios en las Bases de Mantenimiento, en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, deban serlo en turnos de guardia.

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