Resumen: La sentencia analizada estima de oficio la falta de competencia funcional, no obstante resuelve sobre la alegación de incongruencia extra petita alegada por la demandada, al tratarse de una cuestión de orden público, y concluye afirmando que el hecho de que la sentencia de instancia calificara el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada como una condición más beneficiosa no implicó una variación de lo pedido y discutido en el pleito, sino la aplicación del principio "iura novit curia". La demanda se interponía contra la decisión de revocación del derecho a la reducción de jornada por motivos de conciliación.
Resumen: El objeto del presente recurso de suplicación es la valoración que de la prueba practicada hace la magistrada de lo social conforme a la normativa que regula la realización de horas extra-ordinarias en el sector del transporte de mercancías. El recurso es interpuesto por los trabajadores frente a la sentencia que estima parcialmente su demanda, en él se alega la infracción de lo dispuesto en la normativa convencional. La Sala tras recordar los principios sobre carga probatoria en materia de horas extras, examina los argumentos de la juzgadora de instancia y confirma su criterio valorativo.
Resumen: Retirada de bandejas. No es función del personal de limpieza sino de los técnicos en cuidados auxiliares de enfermería -TCAE- porque: el ámbito funcional del Convenio del sector de Limpieza de Edificios y Locales no impone esa tarea y no cabe equiparar al auxiliar de servicios del Convenio de personal laboral de la CAM por falta de homogeneidad de convenios y puestos; por seguridad del paciente, retirar bandejas comporta control de ingesta y medicación, propio de enfermería; la organización del centro, el Plan de Gestión del H.U. asigna reparto y retirada de bandejas a los TCAE; la contrata privada debe ajustarse a ese plan y; el art 20 ET y art 17 del convenio de limpieza no amparan la orden empresarial.
Aplicación del Acuerdo de 13-01-23. No está incluido el cómputo de los días de descanso que se disfrutan como compensación por los festivos trabajados como tiempo de trabajo efectivo. Se parte de una lectura errónea del Acuerdo y no combate la ratio de la SJS. El Acuerdo contiene una regulación más completa de las compensaciones por festivos y no implica una reducción ficticia de jornada ni un derecho automático a 7 días -3 por la empresa y 4 a elección- y los descansos compensatorios no computan como trabajo efectivo, a diferencia del tiempo efectivamente trabajado en festivo, no puede sumarse dos veces el mismo tiempo -criterio literal, finalista, histórico y sistemático-, siendo por ello, el dato previo de 246 jornadas/año irrelevante.
Resumen: La posibilidad de arbitrar la intervención de la Comisión Paritaria establecida en el convenio colectivo en los conflictos individuales como paso previo al acceso a la jurisdicción tiene perfecto encaje en las previsiones del art 63 de la LRJS. Se anula la regulación relativa a la información sobre los contratos celebrados al reconocerse exclusivamente a las patronales presentes en la comisión paritaria pues ello puede vulnerar la libre competencia. Necesidad de que si los órganos judiciales se separan de los precedentes, se expongan las razones del cambio. Valor de los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: aunque tienen un relevante valor jurídico, carecen de una eficacia vinculante. Es nula una norma convencional que exige que cualquier modificación de los equipos de trabajo se tramite conforme al art. 41 ET, pues ello vulnera la libertad organizativa y de empresa del art. 20 ET. La obligación de las empresas estibadoras socias de un CPE que pretendan contratar un trabajador de ofertar primero el puesto al CPE no vulnera la libertad de empresa. La fijación de un mínimo del 50% de jornada ordinaria en los contratos a tiempo parcial y la limitación establecida en cuanto a las horas complementarias es nula por afectar a la auto-organización de las empresas estibadoras. Lo mismo ocurre con la exigencia de un informe previo a mitad del periodo de prueba. Se desestima la pretensión de nulidad relativa a las medidas convencionales para la garantía y estabilidad en el empleo, a la recolocación convencional por continuidad de la actividad en casos de disolución parcial o total del CPE, a la subrogación convencional por sucesión de empresas y a los efectos, procedimiento y condiciones de la recolocación por disolución parcial o total del CPE, subrogación convencional por sucesión de empresas, jornada máxima anual, distribución irregular de la jornada y calendario laboral, turnos de trabajo y jornadas especiales, contratos formativos y reconocimiento a la persona trabajadora de la opción para decidir entre la percepción de la indemnización o la readmisión en el puesto de trabajo en caso de despido improcedente.
Resumen: Se confirma la sentencia que estima la demanda, en materia de derecho y cantidad, y condena a Repsol Petróleo SA a abonar a la demandante las diferencias generadas entre lo percibido en concepto de plus global de turno y lo que debió percibir, de habérsele abonado en su cuantía íntegra, desestimado el recurso de la empresa. La Sala IV reitera que, en el caso de reducción de jornada por razones de guarda legal por el cuidado directo de un menor de doce años, la persona trabajadora que sigue prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, tiene derecho a percibir el importe íntegro del plus global del turno. Argumenta que de conformidad con el art 26.2 ET el plus de turnicidad tiene naturaleza salarial y en el caso analizado se trata de un complemento de puesto de trabajo que, por tanto, no está vinculado a la duración de la jornada sino a la prestación de servicios en turnos distintos y sucesivos. La mera prestación de servicios en turnos rotativos da derecho a la percepción del complemento, sin que la duración de la jornada incida en el importe del mismo, en los términos que viene contemplado en el convenio colectivo. En definitiva, durante la reducción de jornada por guarda legal, la persona trabajadora que sigue prestando servicios a turnos tiene derecho a percibir el plus global de turno en su cuantía íntegra. Además, esta interpretación es respetuosa con la función de juzgar con perspectiva de género y en interés de la protección de la familia y de la infancia.
Resumen: En el caso, se interpone recurso de casación ordinaria por Paradores de Turismo de España, SME, SA contra la sentencia de la AN que declaró que el tiempo dedicado por los trabajadores designados como Presidente y Vocales de las mesas electorales en los procesos de elección de representantes unitarios es tiempo de trabajo a todos los efectos. Sin embargo, el Tribunal Supremo, tras analizar la legislación nacional aplicable (artículos 37, 67, 73, 74 y 75 del ET y el RD 1844/1994) y la Directiva 2003/88/CE, concluyó que aunque los miembros de las mesas electorales están físicamente en el centro de trabajo, no están bajo la autoridad ni dirección del empresario durante el desempeño de esas funciones, que son impuestas por ley y no forman parte de sus tareas habituales ni están vinculadas a la organización empresarial. Por tanto, no concurren los elementos esenciales para considerar ese tiempo como tiempo de trabajo efectivo según la doctrina del TJUE y la jurisprudencia nacional. El TS determina que el tiempo dedicado a las funciones en las mesas electorales debe considerarse licencia retribuida, análoga a la prevista para el ejercicio del sufragio activo, y no tiempo de trabajo efectivo. En consecuencia, estimó el recurso de casación interpuesto por la empresa, casó y anuló la sentencia de la AN, desestimó la demanda y absolvió a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.
Resumen: Impugnación de convenio. Se trata de determinar si el apartado 2.9 de la cláusula 2 del del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales» que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE y que regula los denominados turnos de incidencias fijando un preaviso de 36 horas vulnera la exigencia de preaviso de cinco días del art. 34.2 del ET. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se trata de una distribución irregular de la jornada, sino que únicamente afecta al momento de su realización y que los gráficos de servicio se notifican con una antelación mínima de cinco días. En el recurso se insiste en que el turno de incidencias sí implica una distribución irregular por lo que sería exigible un preaviso de cinco días. Sin embargo, la Sala no comparte esta interpretación y confirma la sentencia de instancia. Partiendo de que no existe una definición legal de distribución (regular o irregular) de la jornada, lo que caracteriza a la duración del trabajo es que esté ordenada, colocada u organizada en función de unos parámetros precisos. Por otro lado, lo propio de la jornada irregular es que en unos períodos se trabaja más y en otros menos compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado para no alterar la duración total. La Sala aplicando entonces su doctrina sobre la interpretación de convenios colectivos hace una interpretación literal, lógica y sistemática y llega a la conclusión de que en el caso de los turnos de incidencias no se ve afectada la duración de la jornada, sino el momento de su realización por ello no se está ante un supuesto de distribución irregular por lo que no le es aplicable el art. 34.2 ET.
Resumen: La resolución analizada estima parcialmente el recurso del trabajador y condena a la empleadora al pago del plus de nocturnidad reclamado. El trabajador había firmado un pacto contractual reconociendo su condición de empelado nocturno ( controlador de acceso nocturno) y renunciando al plus de nocturnidad, motivo por el que el Juzgado de lo Social había desestimado su reclamación por este concepto. La Sala declara que el pacto suscrito por la empresa y el trabajador por el que este renunciaba a cobrar el plus de nocturnidad, pese a prestar servicios en horario nocturno sin que concurriera ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 36.2 del ET, resulta contrario al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, por ser una renuncia a un derecho indisponible, tanto individualmente como en negociación colectiva. Considera que la consecuencia de dicha ilegalidad es la nulidad de la clausula y el reconocimiento del trabajador que prestaba servicio en horario nocturno a percibirlo en la cuantía reclamada.
Resumen: El trabajador se reincorporó a la empresa tras un periodo de incapacidad temporal, y al extinguirse el contrato de trabajo por jubilación forzosa con antelación a tal fecha la empresa le comunicó que debía disfrutar las vacaciones pendientes. JS estima en parte la demanda. El TSJ la revoca. Recurre el trabajador en casación unificadora. Por la Sala IV se examina la contradicción entre las sentencias y pese a las similitudes observa un hecho diferencial, consistente en que en la sentencia recurrida el trabajador se acababa de reincorporar a su puesto de trabajo tras un periodo de incapacidad temporal, negándose a disfrutar del descanso en las únicas fechas posibles, mientras que en la de contraste el trabajador venía prestando servicios con normalidad en situación de activo, y, la empresa no fijó las vacaciones con la antelación establecida en el convenio colectivo en atención a la fecha de su jubilación. Falta de contradicción. Desestima.
Resumen: Complementos salariales: la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en la determinación de la base de cálculo del plus de nocturnidad previsto en el artículo 39 del Convenio colectivo de la industria del metal de la Comunidad de Madrid. Se desestima el recurso por falta de contradicción En definitiva, la contradicción, dado que no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 147/2021 de 3 de febrero (rcud. 3280/2018); 1000/2021 de 13 de octubre (rcud. 2935/2018) y 45/2002 de 19 de enero de 2022 (rcud. 655/2019); entre otras].