Resumen: La resolución analizada estima parcialmente el recurso del trabajador y condena a la empleadora al pago del plus de nocturnidad reclamado. El trabajador había firmado un pacto contractual reconociendo su condición de empelado nocturno ( controlador de acceso nocturno) y renunciando al plus de nocturnidad, motivo por el que el Juzgado de lo Social había desestimado su reclamación por este concepto. La Sala declara que el pacto suscrito por la empresa y el trabajador por el que este renunciaba a cobrar el plus de nocturnidad, pese a prestar servicios en horario nocturno sin que concurriera ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 36.2 del ET, resulta contrario al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, por ser una renuncia a un derecho indisponible, tanto individualmente como en negociación colectiva. Considera que la consecuencia de dicha ilegalidad es la nulidad de la clausula y el reconocimiento del trabajador que prestaba servicio en horario nocturno a percibirlo en la cuantía reclamada.
Resumen: El trabajador se reincorporó a la empresa tras un periodo de incapacidad temporal, y al extinguirse el contrato de trabajo por jubilación forzosa con antelación a tal fecha la empresa le comunicó que debía disfrutar las vacaciones pendientes. JS estima en parte la demanda. El TSJ la revoca. Recurre el trabajador en casación unificadora. Por la Sala IV se examina la contradicción entre las sentencias y pese a las similitudes observa un hecho diferencial, consistente en que en la sentencia recurrida el trabajador se acababa de reincorporar a su puesto de trabajo tras un periodo de incapacidad temporal, negándose a disfrutar del descanso en las únicas fechas posibles, mientras que en la de contraste el trabajador venía prestando servicios con normalidad en situación de activo, y, la empresa no fijó las vacaciones con la antelación establecida en el convenio colectivo en atención a la fecha de su jubilación. Falta de contradicción. Desestima.
Resumen: Complementos salariales: la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en la determinación de la base de cálculo del plus de nocturnidad previsto en el artículo 39 del Convenio colectivo de la industria del metal de la Comunidad de Madrid. Se desestima el recurso por falta de contradicción En definitiva, la contradicción, dado que no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 147/2021 de 3 de febrero (rcud. 3280/2018); 1000/2021 de 13 de octubre (rcud. 2935/2018) y 45/2002 de 19 de enero de 2022 (rcud. 655/2019); entre otras].
Resumen: La Sala de suplicación confirma el criterio del Juez de lo Social que considera que no concurre fuerza mayor ni causa para la reducción de jornada de 179 trabajadores adscritos a los centros logísticos de la provincia (dependencias de apoyo, oficinas de administración, recurso humanos, coordinación y supervisión, servicios de expansión y mantenimiento, compras y productos, calidad y apoyo logístico e informático) cuando se había autorizado previamente un ERTE del personal de tiendas abiertas al público. En el caso examinado, el personal incluido en la medida, no prestaba servicios en tiendas abiertas al público, por lo que la Sala entendió que no se justificaba la causa , ni su vinculación de forma directa con la situación de COVID-19 y la alerta sanitaria, ya que la afectación tendría relación con quienes prestan servicios en las mencionadas tiendas, lo que ya fue reconocido a nivel nacional.
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia de instancia que la condena al pago de pluses de manutención, transporte y ropa de trabajo en cuantía de 972,75 euros más el interés por mora, si bien la absuelve del abono de las horas extraordinarias no remuneradas. En la instancia, el juzgado reconoció que la categoría profesional de la actora era la de dependienta, Grupo profesional IV, nivel 4B, aplicando el convenio sectorial de la empresa y subsidiariamente el de Hostelería y Turismo de Cataluña, y no la reconocida de auxiliar de cocina. La empresa aplicaba el convenio colectivo de empresa y subsidiariamente el de detallistas, mientras que la trabajadora defendía la aplicación del convenio de Hostelería, lo que no fue admitido. La trabajadora impugnó la admisión del recurso de suplicación por falta de cuantía, señalando que la sentencia no excedía los 3.000 euros y que la cuestión de la categoría profesional ya había sido resuelta en otro procedimiento. El tribunal declaró inadmisible el recurso de suplicación por no superar la cuantía legalmente exigida, y porque la cuestión de la categoría profesional no formaba parte del objeto del procedimiento recurrido, sino que había sido objeto de otro proceso resuelto con sentencia firme. Se anuló la tramitación del recurso y se confirmó la firmeza del fallo de instancia.
Resumen: En el asunto examinado la parte actora reclamaba el abono de 6.511,46 € en concepto de vacaciones generadas y no disfrutadas por el periodo comprendido entre los años 2014 y 2020. La sentencia del JS apreció la prescripción del derecho. La Sala de suplicación después de recordar que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de plazos de prescripción, siempre que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión, considera que en el presente supuesto, queda acreditado que la la empresa actuó de forma proactiva al disfrute de las vacaciones, acreditando en juicio que durante la vigencia de la relación laboral con la demandante propició el disfrute de las vacaciones anuales de esta y del resto de sus trabajadores.
Resumen: La Sala afirma después de citar la normativa aplicable y la jurisprudencia del TS que las medidas debatidas adoptadas por LABORATORIOS MEDICAMENTOS INTERNACIONALES SA constituyen todas ellas MSCT porque: el 4.º turno de fines de semana/festivos en fabricación (jornadas de 12 h) afecta a régimen de turnos y jornada -art. 41.1 a) y c) ET- y aunque en 2024 se cubriera voluntariamente por 6-10 personas, la implantación estructural y definitiva para la plantilla lo convierte en MSCT colectiva, que exige causas ETOP y consultas; el trabajo en Semana Santa tras aproximadamente 40 años sin prestar servicios (salvo 2015) -práctica consolidada-, constituye una condición más beneficiosa y además modifica el calendario y su supresión requiere procedimiento del art. 41 ET; el nuevo reparto de vacaciones en agosto altera un régimen general de disfrute frente a convenio -15 días ininterrumpidos entre junio y septiembre-, impuesto unilateralmente, sin consultar.
Resumen: La resolución examinada, estima el recurso interpuesto por el Fondo de garantía Salarial (FOGASA) contra la sentencia dictada en un proceso de despido con vulneración de derechos fundamentales en la que se había declarado la nulidad del mismo. El fondo había aportado indicios de sucesión de empresa respecto de dos mercantiles, y la parte actora se había negado a llamarlas al proceso. La sala de suplicación después de recordar la doctrina en materia de litisconsorcio pasivo necesario y delimitar las facultades procesales del FOGASA en el proceso laboral, incluida la de solicitar, aun en contra de la voluntad de la empresa demandada, que la demanda se extienda a otras empresas, en los casos de grupos laborales de empresas, contratas y subcontratas, o como en el presente caso, de sucesión empresarial, considera que efectivamente la entidad gestora aportó indicios suficientes de una posible sucesión de empresas, por lo lo que estas debieron ser llamadas al procedimiento y no habiendo sido así acuerda la nulidad de actuaciones para que se amplíe la demanda contra las mercantiles señaladas.
Resumen: Horas extras. Se afirma que la interpretación que realiza la SJS es correcta y se ajusta a derecho la valoración de la prueba e indica que el actor no ha acreditó realizar horas extras porque se aplica el cómputo anual de jornada previsto en el convenio del transporte de mercancías de Navarra, y no el límite semanal de 40 horas, puesto que el convenio fija la jornada máxima anual y por ello solo los excesos sobre ese total pueden calificarse como horas extras y aunque aportó datos del tacógrafo, estos no acreditan la jornada efectivamente realizada, al reflejar tiempos de conducción, descanso o disponibilidad que no equivalen necesariamente a trabajo efectivo, exigiendo el TS que esta información se complemente con una pericial técnica de esos datos, la cual no se presentó o no fue ratificada en juicio, por lo que carece de valor probatorio -art 93.1 LRJS- y, además consta probado que el actor autorregulaba su jornada, iniciando y finalizando el trabajo en su domicilio en Olvega y resulta que incluye en su cómputo el trayecto hasta Tudela, 1 hora de desplazamiento no laboral y por ser ajenos a la prestación efectiva de servicios, no generan horas extras.
Plus de nocturnidad. No procede porque el trabajador realizaba las horas nocturnas voluntariamente, sin autorización ni requerimiento de la empresa, que incluso le advirtió que no podía descargar antes de las 6:00 y, además, no se probó qué parte de ese tiempo fue trabajo efectivo ni pericial válida de las horas nocturnas.
Resumen: El art 18 del Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social 2022-2024 fija un periodo de prueba de seis meses para técnicos titulados y de dos meses para el resto de los trabajadores.
La Sala concluye que el cese del demandante no constituye un despido, sino una extinción válida durante el periodo de prueba, porque la duración de seis meses pactada en el contrato se ajustaba a la titulación y categoría profesional que el trabajador había manifestado en su currículum -ingeniero técnico en informática-, formación coherente con la categoría profesional de desarrollador de software (grupo 2) y con su alta en el grupo de cotización 1, reservado a ingenieros y licenciados y aunque después aportó títulos distintos -de formación profesional y un diploma-, fue él mismo quien se presentó como ingeniero técnico, induciendo a la empresa a considerarlo como tal, aplicando la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede contradecir su conducta anterior cuando esta ha generado una expectativa legítima en la otra parte, no pudiendo por ello el empleado, al haber declarado poseer una titulación superior, luego negarla para beneficiarse de un periodo de prueba más corto y por ello el periodo de prueba de seis meses era plenamente válido y la resolución del contrato dentro de ese plazo se ajustó a derecho, no necesitando al extinguir la relación laboral alegar causa por realizarse en el periodo pactado, ejercitando legítimamente su facultad de desistimiento, sin que ello constituya despido ni genere derecho a indemnización.
