Resumen: Se desestima el recurso interpuesto confirmando la Resolución de la Dirección general de la seguridad social por la que se desestima al recurrente la revisión de la pensión ordinaria de retiro forzoso para incluir el complemento de maternidad previsto en la Ley de clases pasivas por aportación demográfica y ello al haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión. Se sustenta la demanda en la alegación de que el reconocimiento del complemento solicitado no se ve alterado por el complemento de maternidad del otro progenitor y que los efectos económicos,de dicho complemento,deben retrotraerse al momento de la jubilación invocando la jurisprudencia del TJUE.Se invoca,igualmente,la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social,que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados pero no para los hombres que se encuentren en idéntica situación.Se desestima el recurso interpuesto,sin perjuicio de aplicar a la Disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,en la reciente jurisprudencia del TJUE que refiere que la legislación no contempla el percibo del complemento por maternidad por ambos progenitores,de lo que se infiere el carácter unitario del complemento y la imposibilidad de reconocer más de un complemento en razón de la misma.aportación.demográfica..
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara por entender vulnerados sus derechos a la igualdad y dignidad al haberse procedido a la extinción objetiva de su contrato una vez reorganizada ya la zona de actividad del actor y tras haber solicitado permiso de paternidad en el contexto de un nuevo embarazo de su mujer. Tras recordar los principios de la inversión de la carga de la prueba cuando (como es el caso) se acredita un panorama indiciario vulnerador de derechos fundamentales, examina la Sala el derecho a la igualdad por razón de género (desde una doble perspectiva, directa y por asociación o refleja; en la que subsume la situación de litis), para analizar (a continuación) la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad; concluyendo en favor de considerar la vulneración denunciada junto con la automática consecuencia de reconocer el asociado daño moral en los términos que ofrece la más reciente doctrina jurisprudencial.
Resumen: Se desestima el complemento de maternidad por aportación demográfica previsto en el artículo 60 LGSS, a un varón pensionista de jubilación y que tiene dos hijos, por considerar que no tiene derecho a su percibo dado que la madre de los hijos es también pensionista y percibe el complemento. Con remisión y transcripción de anteriores resoluciones la Sala indica que el legislador no ha contemplado la posibilidad de reconocer un complemento a cada uno de los progenitores, por naturaleza o adopción, en atención a su común aportación demográfica. Previamente se ha rechazado que concurra una incongruencia entre la vía administrativa y el ulterior proceso judicial, en cuanto que la causa de denegación no se hubiese indicado en la denegación de la prestación y la revisión de los hechos por tener un amparo negativo de prueba.
Resumen: Se reconoció a la madre pensión de jubilación y complemento de maternidad del 10%, solicitó incremento al 15% por nacimiento de 4 hijos uno de ellos refiere alumbramiento de feto muerto, el INSS lo denegó. El JS desestimó, el TSJ revocó: sí debe computarse porque la gestación fue hasta los 9 meses debiendo compensar la discriminación por ser trabajadora y madre de más de 1 hijo, debe entenderse por nacimiento todo desprendimiento del seno materno trascurridos 180 días de gestación. El INSS recurre en cud por infracción de arts. 60 LGSS, 29 y 30 CC, la Sala IV consideró irrelevante el debate de la aplicación de la legislación civil (relativo a la de la fecha del parto o la del HC de la jubilación) al nacer el hijo muerto. Apreció contradicción, y recordó la finalidad del art. 60 LGSS: la aportación demográfica. En aplicación del art. 3.1 CC no consideró razonable extender el derecho al hijo nacido muerto, según el art. 60.1 LGSS se tienen en cuenta los hijos nacidos con anterioridad al HC. No extensible al feto alumbrado muerto, no adquiere la condición legal de hijo nacido, ni habría dedicación y cuidado; la nueva regulación del RD-L 3/21 refiere a hijos que hubieran nacido con vida, se trata de interpretación auténtica. Distingue de otras prestaciones que sí contempla al feto si permanece 180 días seno materno. La STJUE apreció discriminación al varón, no cabe perspectiva de género. Voto particular no se tuvo en cuenta la perspectiva de género y desventajas por la maternidad
Resumen: El demandante presentó reclamación ante el INSS solicitando complemento de maternidad con amparo en lo establecido por sentencia del TJUE, que le fue reconocido en la instancia. Recurrió el INSS solicitando la revocación total de la sentencia o en su caso la fijación de una fecha de efectos posterior a la de la prestación . La Sala aplicando la doctrina de la Sala Cuarta confirma el pronunciamiento de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre la prestación de jubilación, con efectos de la fecha de la jubilación, basándose en que la jurisprudencia comunitaria ha declarado que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a excluir a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, por discriminación directa por razón de sexo, y debe ser aplicado a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma, siendo el Tribunal de Justicia el único competente para decidir sobre las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la exégesis que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión, sin que el TJUE haya establecido restricción temporal alguna al criterio hermenéutico que sienta.
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44.
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44.
Resumen: En respuesta a la demanda de tutela deducida por quien alega haber sufrido acoso sexual y por razón de sexo, examina el juzgador sus conceptos y requisitos desde su perspectiva laboral (así como la legislación y jurisprudencia aplicable), recordando que aquella clase de acoso es la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo; advirtiendo que la naturaleza sexual del comportamiento podrá consistir en la solicitud de favores sexuales u otros que carezcan de dicha finalidad pero obscenas en su contenido. La conducta litigiosa participa de ambas clases de acoso pues se acredita que el superior de la trabajadora, que quería mantener una relación con ella, la invitó al gimnasio recreándose en alguna de sus partes llegando a rozarla sin que ésta lo consintiese; dirigiéndose a ella de forma despectiva llamándola negrita y haciendo comentarios acerca de su cabello, también la sancionó poniéndola de cara a la pared para que reflexionase sobre un altercado laboral. Se cuantifica el daño moral en función de las circunstancias concurrentes; imputando a la empresa su responsabilidad (solidaria) al estar obligada a proteger a sus trabajadores de cualquier conducta constitutiva de acoso en el marco de la relación de trabajo (lo que viene a corroborar la normativa en vigor).
Resumen: Se recurre una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad en un porcentaje del 5% y que la sala estima al pretenderse unos efectos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019, recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante.