Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Requisitos. Buena conducta cívica. Solicitud formulada en 2016, constando en el expediente la existencia de condena en octubre 2018 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por hechos acaecidos en julio de 2018. La decisión judicial se ciñe exclusivamente a la causa de denegación. Conceptos jurídicos indeterminados, única solución justa. La adquisición de la nacionalidad no es derecho subjetivo, sino manifestación de soberanía del Estado. Examen del requisito de buena conducta cívica, doctrina y jurisprudencia. Resalta la Sala que los hechos delictivos que sirvieron de base a la condena son, en su comisión, posteriores a la solicitud de tal manera que el desarrollo de la causa penal se superpone, temporalmente, con la tramitación de la solicitud de nacionalidad, tratándose de delito grave. Se afirma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente no debe tenerse por inexistente o irrelevante, pues se examina la trayectoria vital del solicitante.
Resumen: Corresponde al Consejo Fiscal resolver sobre la posible existencia de causa de incompatibilidad para el desempeño del cargo de Fiscal de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática con carácter previo a la propuesta de nombramiento por parte del Fiscal General del Estado, Por eso, se acuerda Retrotraer las actuaciones para que el Consejo Fiscal resuelva si concurre o no la prohibición del artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo dicho en el fundamento cuarto E) de esta sentencia.
Resumen: El nombramiento para cargos de libre designación constituye un supuesto específico y singular dentro de la categoría general de los actos discrecionales, consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que sólo puede ser apreciado por la autoridad que verifica el nombramiento a la vista de las circunstancias que estime que concurren en el solicitante para llegar a ocupar el puesto o seguir desempeñándolo, si estima que ya han desaparecido, o se han perdido, a lo largo del desempeño, en cuyo caso libremente podrá decretar el cese. La jurisprudencia que exige no sólo la motivación formal del cese en el puesto o destino de libre designación por razones de idoneidad profesional sino, además, la exigencia de que esa motivación no sea vaga, imprecisa o rituaria, a base de expresiones opacas, estandarizadas, sino que dé razón de por qué la confianza profesional que motivó el nombramiento ha decaído y por qué ya no se reúnen las condiciones para desempeñar un destino atendiendo a sus requerimientos. El cese se justifica en la realización de una consulta no autorizada en una base de datos oficial, durante la prestación del servicio, llevando consigo implícita una falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos a desarrollar en su destino. El cese no se encuentra en el ámbito del procedimiento sancionador por lo que no cabe hablar de inflación el principio de presunción de inocencia
Resumen: La actuación administrativa impugnada viene delimitada por la decisión de publicar una serie de vacantes, a asignar por libre designación, por lo que la sentencia puntualiza que deben quedar al margen del enjuiciamiento cualesquiera otras actuaciones administrativas precedentes sobre la forma en que el destino en cuestión se ha venido proveyendo y sus adjudicaciones a terceras personas.
El actor considera que debían haberse hecho constar por la Administración y no se ha hecho, las concretas circunstancias concurrentes en la vacante en orden a justificar las objetivadas especiales misiones del puesto en relación con sus especiales responsabilidades, exactas condiciones profesionales y personales de idoneidad en su asignación.
El actor olvida que no es la actuación administrativa litigiosa de publicación de vacantes a la que el legislador atribuye tales cometidos, en la medida en que son las relaciones de puestos militares en las que se concretarán la forma de asignación de cada uno de los destinos teniendo en cuenta los perfiles profesionales y aplicando los criterios que determine el Ministro de Defensa.
El control judicial que reclama el actor de la discrecionalidad que rige en los procesos de selección de personal por el sistema de libre designación, que sostiene ha desembocado en una actuación administrativa puramente voluntarista, no resulta aquí de válida invocación porque no se están impugnando ni la relación de puestos militares ni la decisión de asignar la vacante.
Resumen: Siguiendo el criterio de la STS de 4.3.2024 (RC 489/2022) se anula una sentencia del TSJ de Canarias considerando que, en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Si bien no se reconoce el derecho a la reclasificación del puesto de trabajo a un nivel 25, sí se declara el derecho de la actora a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado. Entiende la Sala que la mera constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, aun perteneciendo a un cuerpo funcionarial de carácter o habilitación nacional, y que la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización.
Resumen: La resolución de la AEMPS consideró insuficiente el método de inactivación viral empleado por el laboratorio recurrente en sus medicamentos en todo el mundo; autoclave + dilución infinitesimal + aplicación de Etanol. El laboratorio considera que ha quedado justificado el uso bien establecido en la Unión Europea del medicamento.
No se ha producido la alegada incongruencia omisiva de la sentencia apelada. Esta avala la decision administrativa que se apoya en un informe de la AEMPS con resultado negativo para la autorización litigiosa. Dicha resolución, da respuesta a las dos primeras objeciones de la recurrente: el medicamento no tuvo nunca autorizacion expresa, sino que gozó de una situación provisional.
La sentencia apelada, con fundamento en dos sentencias del TJUE concluye que la recurrente no ha justificado que el expediente sea idéntico en los Estados Miembros, ni que se haya designado un Estado de referencia, ni que se le haya solicitado el informe de evaluación ni éste haya sido emitido, por lo que no se ha vulnerado el principio de reconocimiento mutuo.
La decision administrativa tiene un fundamento puramente técnico: la actora, a quién le correspondía la carga de la prueba, ni ha alegado ni probado que en este caso y en este concreto medicamento concurran los presupuestos normativos y fácticos que exigieran el reconocimiento automático de una autorización de comercialización porque esta se había otorgado en otro u otros Estados Miembros.
Resumen: Se aprecia la alegada falta de motivación: las indicaciones se conforman de manera claramente imprecisa, con la mera referencia a las irregularidades padecidas por la actora en la gestión de las atribuciones propias del cargo entonces desempeñado, gestión esta sobre la que, obviamente, debió versar la justificación del cese, sin que, por lo tanto, aquellas indicaciones aporten explicación alguna de la pérdida de la confianza ni posibiliten, pues, la defensa de la recurrente ni el control jurisdiccional de la decisión administrativa. En realidad, la resolución recurrida se limitó a afirmar el incumplimiento por la actora de sus tareas o funciones.
Por si ello no bastara, la vacuidad de la explicación se muestra, si cabe con más claridad, si se tienen en cuenta las felicitaciones a la recurrente, emitidas por el entonces General Auditor, Asesor Jurídico del Cuartel General del Ejército de Tierra, por la excelente labor desempeñada al frente de la 2ª Sección Jurídica Ceuta desde su creación.
Consideraciones como las anteriores no habrían descartado, desde luego, la posible concurrencia de razones determinantes de la cuestionada pérdida de confianza, pero, atendidos los términos en que se expresaron y su procedencia de quien, como es notorio y conocido, fue sustituido por el mando que propuso el cese de la actora, acentúan claramente la importancia que a efectos de justificar la concurrencia del presupuesto exigido asume el razonamiento que debió acompañar la decisión adoptada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto, en procedimiento de derechos fundamentales, contra la denegación de autorización para utilizar la sala de conferencias de un auditorio para dar una charla sobre recomendaciones de las autoridades sanitarias. El acuerdo recurrido deniega el uso de un local público, y el motivo denegatorio es la finalidad perseguida por el solicitante, una charla-coloquio que cuestiona las recomendaciones de las autoridades sanitarias preventivas para la propagación de enfermedades en época de pandemia. Es incompatible con su función de "autoridad pública sanitaria" destinar sus propios locales al cuestionamiento de las recomendaciones preventivas emitidas por organismos sanitarios oficiales y su restricción no vulnera derechos fundamentales. En este caso la Administración tiene una facultad discrecional al contestar a una petición para el uso público "especial" de un bien de su titularidad. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica del recurrente se pretendía a través de ese uso público especial de un bien de titularidad municipal que no sería imprescindible para la difusión exactamente de idénticos contenidos. No se desautorizó la charla coloquio sino el lugar donde pretendía celebrarse.
Resumen: Se deniega la adquisición de la nacionalidad española por no haber acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española; la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar; el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español. Consta en el expediente el examen al que fue sometido el recurrrente así como que sus contestaciones eran erróneas por lo que se acuerda confirmar la resolución que denegaba la adquisición de la nacionalidad española.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que actúa en el mercado de construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de contratos en el referido mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y confirma el criterio seguido por la CNMC para la cuantificación de la multa de acuerdo con el adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015.