Resumen: Con remisión a pronunciamientos anteriores de la Sala Tercera, se anula una sentencia desestimatoria del TSJ de Cantabria, se estima el recurso de casación y se declara el derecho de la recurrente, funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales (A2), a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, en razón del incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2, apartados b) y c), de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha ley reconoce nuevas competencias al Cuerpo de Subinspectores Laborales, lo cual comporta nuevas responsabilidades y tareas que no se tomaron en consideración cuando se clasificó el puesto de trabajo y que, en consecuencia, afectan o pueden afectar directamente a su clasificación, grado o categoría. En detalle, se trata de funciones relativas a la protección del menor de edad en las relaciones laborales y al cumplimiento de la normativa de modalidades contractuales; funciones que antes eran realizadas por el Cuerpo de Inspectores (A1).
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega el nombramiento del recurrente como funcionario honorario del Cuerpo Nacional de Policía. Normativa aplicable. De la propia redacción de los descritos preceptos aplicables, que utilizan la expresión verbal "podrá", se desprende claramente que el nombramiento como funcionario honorario tiene carácter discrecional. Tratándose la anterior de una facultad discrecional no cabe hablar, precisamente por ese carácter discrecional, de arbitrariedad o desigualdad en la aplicación de la ley por parte de la Administración cuando solicitado el nombramiento por parte de alguien que reúne las condiciones que reseña el precepto, sin embargo no se le nombra Comisario Honorario, y así lo avalan las escasas Sentencias del Tribunal Supremo, de que han tenido la oportunidad de analizar la cuestión. Los términos labor meritoria y una trayectoria relevante, que utiliza el Real Decreto de aplicación, no son normativos sino valorativos. El juicio de oportunidad o la consecución de una mayor densidad de objetivos o finalidades a través del reglamento responde a parámetros distintos del ámbito jurídico que impide nuestro control. Las medidas de fomento honorífico, como estas, no responden sólo al interés del funcionario, sino también de otros intereses sociales y generales, así como de la propia noción de servicio que la dirección de la administración considere más relevantes dentro de la ley y el derecho. Desestimación del recurso.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, con desestimación del recurso contencioso planeado frente al acuerdo autonómico por el que se emite informe desfavorable a la autorización provisional solicitada en relación con el proyecto de legalización de nave almacén de productos y maquinaria agrícola. Se considera que la obra realizada no reúne las características de una construcción desmontable, ya que el sistema constructivo realizado no es un sistema de ensamblaje reversible de elementos que pudiera desmontarse para otro uso posterior sino que contiene uniones de carácter permanente. No queda acreditado, ni justificado desde el punto de vista técnico el carácter desmontable de la edificación. Las licencias provisionales constituyen en sí mismas una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal; son el fruto de la actuación de una potestad reglada, no de una discrecionalidad administrativa. Las obras provisionales son aquellas que son fácilmente desmontables, pues la provisionalidad hace referencia a la facilidad de su desmontaje. El informe desfavorable de la CPOTU resulta justificado, no sólo por la apariencia exterior de la construcción, sino por sus características constructivas, pese a ser demolible, pues entendemos que de un modo más o menos costoso toda construcción es demolible.
Resumen: Se impugna la resolución del Director General del Instituto de Estudios Fiscales, que declaró la procedencia del reintegro del importe resultante de la liquidación de la comisión de servicios con la consideración de residencia eventual, derivada de la asistencia al curso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de inspectores de Hacienda del Estado. Se basa el recurso en que la jurisprudencia de los TSJ han reconocido, a alumnos de cursos selectivos de promoción interna impartidos por el IEF, el porcentaje del 50 % ,incluso durante los periodos no lectivos o vacacionales, ante la clara insuficiencia del importe resultante de la aplicación del porcentaje del 30 % sobre la dieta entera para sufragar los gastos de alojamiento y manutención reales en Madrid en las fechas de impartición del curso selectivo. Y que el recurrente tiene derecho a ser resarcido de los gastos de alojamiento y manutención, percibiendo la indemnización por residencia eventual, por el periodo comprendido entre el 08/03/2020 y hasta el 31/07/2020 residiendo eventualmente en Madrid desde la suspensión de las clases presenciales a causa de las restricciones por la Covid 19 impuestas por el RD 463/2020 de 14 de marzo y las generadas por asistencia a los exámenes presenciales. La sentencia concede la pretensión a excepción de las dietas de alojamiento y manutención por asistencia a exámenes presenciales y al acto de clausura, que deben ser excluidas por no previstas en la orden de comisión de servicio.
Resumen: El nombramiento de comisiones de servicio o la asignación temporal de tareas, hay una cierta y lógica discrecionalidad de la Administración en base a su potestad autoorganizativa de los servicios. En el expediente administrativo en constan el Acuerdo adoptado y su motivación, ya recogida y válida para toda la promoción del recurrente y que, no teniendo destino asignado, permite que el interesado siga ocupando hasta su primer destino el mismo puesto que ha venido desempeñando en periodo de prácticas en comisión de servicios, pudiendo así percibir los emolumentos correspondientes por el desempeño del puesto hasta obtener el puesto correspondiente al primer destino. La configuración normativa de este tipo de designaciones temporales, que no permite equipararlas a los procedimientos ordinarios de selección, regulados en el capítulo precedente del citado Reglamento de destinos, sin que resulte prohibido la designación de dos comisiones de servicio prácticamente consecutivas, siempre que se respete la normativa al efecto. Al no tener destino asignado y permanecer en la nueva comisión de servicio en el mismo destino que la precedente, no es posible aplicar la regulación normativa de las indemnizaciones por razón del servicio.
Resumen: La pretensión sustancial que subyace a la reacción de la demandante en la vía administrativa es la anulación de la resolución que determina los aspirantes definitivamente seleccionados, en concreto, la minoración de la nota dada a otro opositora, en la fase de oposición, lo que determinaría la no superación por aquella de dicha fase. El incumplimiento de las reglas relativas a las características formales de la unidad didáctica o programa de intervención son, en realidad, motivos de esa sustancial pretensión, que pueden alegarse ante el órgano jurisdiccional aunque no se hayan alegado ante la Administración. En lo referido a las características formales de la unidad de la didáctica o programa intervención la administración no tiene ningún margen de apreciación puesto que es un aspecto reglado de las bases de la convocatoria. Que el Tribunal pudiese decidir dar prioridad al formato PDF sobre el formato papel en lo tocante a la verificación del cumplimiento de las reglas de referencia, aunque las bases nada digan al respecto, lo tendría que haber hecho con carácter abstracto y general, previamente al inicio del ejercicio y de modo que pudiera ser conocido dicho criterio por todos los interesado. La demandante no es precisa a la hora de determinar su pretensión sobre las consecuencias de la minoración de nota. Serán, eso sí, las referidas a la modificación lista definitiva de aspirantes que ha superado el proceso selectivo, procediendo la retroacción de actuaciones
Resumen: La entidad recurrente, en su condición de concesionaria de una instalación portuaria impugna la resolución de la Autoridad Portuaria de Balears por la que se le denegó la prórroga de la concesión al amparo de lo dispuesto en el art. 82.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. La sentencia refuerza que la decisión de conceder o no la prórroga tiene un carácter discrecional. En el caso no se advierte que la resolución recurrida haga un uso desviado de las potestades discrecionales, estando perfectamente motivada la decisión de no otorgar la prórroga por unas causas objetivas, debidamente razonadas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la inactividad, y declaró la inactividad administrativa por falta ejecución de su acuerdo firme, por lo que condenó a la Administración municipal a la ejecución forzosa material, en relación con el decreto de fecha 22 de julio de 2016 por el que se ordenaba que se procediera a la reconstrucción del muro de fachada trasero y al derribo de ampliación del volumen de la cubierta ejecutada en un inmueble, sin ajustarse licencia municipal. Señala la Sala que las multas coercitivas son un medio de ejecución forzosa mediante el que se intenta conseguir que el destinatario de las mismas acomode su conducta al cumplimiento del mandato administrativo, pero su mera imposición, incluso su cobro, no sustituye la verdadera y material ejecución consistente en la efectiva demolición y reconstrucción mediante la transformación física de la obra a la que se refiere el mandato administrativo. Una vez constatada su inefectividad para compeler al destinatario de las mismas a llevar a cabo, en la realidad de las cosas, la demolición o la obra ordenada, y transcurrido un largo periodo de tiempo sin el menor indicio de voluntad real de cumplimiento por el obligado, no es una opción legítima para la Administración perpetuar de forma indefinida ese estado de cosas que representa materialmente una vulneración de la legalidad urbanística.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial fijando el justiprecio expropiatorio de una finca. A juicio del Tribunal en el presente caso la edificabilidad ya ha sido agotada y el aprovechamiento se encuentra consumido sobre el resto de finca matriz. Así pues, la edificación existente se consolida y la parcela sobre la que se asienta no cuenta con edificabilidad restante por lo que no cabe acudir al art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.La expropiación no conlleva pues la pérdida de edificabilidad ya asignada por cuanto la ordenación urbanística vigente consolida la edificación existente. Resulta contradictorio que se pretenda que se valore el terreno afectado atendiendo a la edificabilidad y, sin embargo, no se quieran asumir las cargas y deberes que ese aprovechamiento adicional al ya agotado implicaría conforme al régimen legal aplicable. Es verdad que no estamos ante una actuación de renovación o rehabilitación urbana con creación de nuevas parcelas dotacionales a las que no se les asigna edificabilidad, sino ante una intervención puntual del ente municipal que pretende dotar de accesibilidad al entorno.En el presente caso, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan Especial, declarando que la zonificación global del ámbito, así como la distribución de la edificabilidad prevista para los equipamientos dotacionales, debe ser interpretado en la forma admitida por el Ayuntamiento; desestimando el resto de pedimentos de la demanda. Admite la Corporación que, como advierte la Asociación recurrente, el Plan Especial no puede realizar una "Nueva Zonificación Global" al ser ésta una determinación de carácter estructural. Añade que, sin embargo, este hecho debe ser tratado como una mera discrepancia del documento ya que el Plan Especial en su artículo 8 determina que la calificación global del ámbito es "A.30. Residencial abierta".En segundo lugar, también se allana el Ayuntamiento respecto de un segundo error advertido por la Asociación recurrente. En el artículo 11 de las NNUU del Plan Especial se propone una distribución de la edificabilidad prevista para los equipamientos dotacionales en 70% para una parcela y 30% para la otra, mientras que el artículo 27 plantea una redistribución distinta: 65% y 35%.En este punto la discrepancia debe ser tratada como un mero error material.Los demandantes sostienen una radical oposición a la forma en que se ha concretado la ordenación especial prevista en el Plan, pero esta discrepancia sólo es jurídicamente validable cuando el ejercicio de la discrecionalidad rebasa los límites del ordenamiento jurídico.
