Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en la instancia desestima el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación del plan general de ordenación urbana de Marbella ante la pérdida de inversiones inmobiliarias y expectativas de beneficio por el retorno de los suelos a la clasificación vigente. La Sala recuerda que no basta con la existencia de un daño relacionado causalmente con el acto o disposición anulado, sino que se precisa para que el perjuicio sea indemnizable que se caracterice como daño antijurídico, en el entendido de que la anulación del acto o disposición administrativa no lleva aparejado automáticamente el nacimiento del derecho a la indemnización, sino que debe de analizarse al caso la intensidad de la infracción determinante de la anulación para resolver si el administrado tenía el deber jurídico de soportar el daño padecido, a cuyo efecto se ha acuñado la doctrina del margen de apreciación, que obliga a emitir un juicio acerca de la razonabilidad del actuar administrativo posteriormente declarado ilegal y anulado. Además, el legislador centra la antijuridicidad en el deber jurídico y no en la obligación legal.
Resumen: Señala la Sala que es incuestionable que una Entidad local en zona mixta puede especificar en su plantilla orgánica el puesto en que sea preceptivo el conocimiento del euskera, en base a la normativa vigente, pero esta potestad, amplia, no es libérrima, pues se ha de ajustar a la realidad sociolingüística de la zona mista y del municipio en cuestión, a la naturaleza del servicio a prestar en esa plaza, a las funciones del puesto de trabajo, cohonestarlo con el principio de igualdad en el acceso a la función pública ex artículo 23.2 CE y finamente motivar todas estas circunstancias ad hoc. Sin olvidar las propias previsiones de la Ordenanza reguladora del uso del euskera en el municipio de que se trate.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral que desestima su reclamación contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, frente a lo que se invocaba que resultaban procedentes los incentivos fiscales aplicables a la inversión en bienes de interés cultural considerando ilegal la aplicación retroactiva de la limitación y la naturaleza de la prima de emisión, así como la vulneración del principio de confianza legítima, pero la Sala concluye que no resulta ilegal la aplicación retroactiva dado que la norma no afectaba a derechos consagrados e integrados en el patrimonio de la actora, sino solo despliega sus efectos para futuro, aun cuando afecta a situaciones aún no concluidas, por lo que el hecho de que el legislador haya dado un determinado tratamiento a esas aportaciones no quiere decir que este haya de mantenerse indefinidamente en el tiempo y que no puedan introducirse modificaciones, en cuanto a la naturaleza de la prima de emisión que tanto esta como el capital forman parte de los fondos propios de la entidad, pero se trata de conceptos distintos y que la deducción se ha querido que se calcule solo respecto de las aportaciones de capital, rechazando que se haya vulnerado el principio de confianza legitima que no vincula al legislador.
Resumen: La respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional formulada consiste en que los arts.89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril (RDPH) y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado. En este sentido, la decisión sobre la demolición de las infraestructuras e instalaciones vinculadas al aprovechamiento en el momento de la extinción de la concesión, compete exclusivamente a la Administración hidráulica en el ejercicio de una potestad de carácter discrecional que deberá ejercer en el momento de extinción de la concesión y de conformidad con el procedimiento establecido y los informes obrantes en el expediente. La aplicación de los preceptos de referencia será en el momento de la extinción de las concesiones demaniales de aguas otorgadas previamente a la entrada en vigor de los citados preceptos, aunque el régimen jurídico concesional no incluyera entre su clausulado la posibilidad de demolición de las instalaciones y construcciones realizadas bajo el título concesional. Pero ello no implica retroactividad, sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de incoación del procedimiento de extinción de la concesión
Resumen: La administración demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima en parte el recurso frente a la resolución por la que se desestima la solicitud de nueva evaluación de puestos de trabajo de personal laboral (monitores medio ambientales) a efectos de que el complemento específico fijado en la RTP que refleje la peligrosidad de las funciones encomendadas. La sentencia reconoce el derecho a que se inicie el procedimiento de modificación de la RPT sometiendo este punto a negociación en el seno de la Comisión negociadora prevista en el VIII Convenio Colectivo. Se trata aquí de casos que comprometen el derecho fundamental a la igualdad, por lo que las pretensiones de equiparación salarial no pueden toparse con el carácter firme y consentido de las RPT. Una vez acreditada la identidad funcional se reconoce el derecho a percibir iguales complementos retributivos, no se trata, en sentido estricto, de una nueva evaluación de las funciones del puesto.
Resumen: Dominio público hidráulico. Trasvase Tajo-Segura. Examen de la Ley 21/2015 y Real Decreto 773/2014. Situación hidrológica excepcional del sistema en nivel 3, en diciembre de 2020. Se toma en consideración las obras de reparación del embalse de La Bujeda. Limites de la discrecionalidad administrativa y control jurisdiccional, examen positivo en el caso concreto. Referencia a anteriores sentencias de la Sala sobre el mismo trasvase. Definición de nivel 3 prevista en la ley y Real Decreto citados, informe de CEDEX y propuesta de CCEATS. Principio de prioridad de la cuenca cedente. Tras el examen del caso concreto, la Sala concluye que la Orden recurrida tiene en cuenta la regla de explotación e informes de que se dispone sobre la imposibilidad técnica de envíos de agua.
Resumen: Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales, estando sujeta a la constitución y el resto del ordenamiento jurídico debiendo respetarse los principios y valores constitucionales. El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos mínimos, de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. La Sala entiende que la motivación resulta correcta puesto que los militares y los funciones de los grupos y fuerzas de seguridad asumen un riesgo genérico en sus actuaciones pero para obtener la Cruz con distintivo rojo se exige la existencia de un plus de riesgo en la actuación del beneficiario que ponga de manifiesto un extraordinario valor personal, o una especial serenidad o iniciativa ante una situación de evidente riesgo y peligro para la vida. El recurrente, por ser sido víctima del terrorismo, recibió la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo; no pudiendo ser objeto de una segunda distinción por los mismos hechos pues esta posibilidad se encuentra expresamente prohibida.
Resumen: Las bases impugnadas hace referencia a la valoración de los méritos entre los que se incluyen los méritos profesionales y entre ellos los prestados como funcionario interino o como personal laboral. En la convocatoria objeto de recurso, solo se computan como méritos profesionales los servicios prestados como personal funcionario interino tanto en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en organismos autónomos o entes integrantes del sector público y administración local de la Comunidad Autónoma de La Rioja o como funcionario de carrera del sector público y administración local de la Comunidad Autónoma de La Rioja o funcionario en otras administraciones públicas pero no los servicios prestados como personal laboral temporal o fijo en las mismas administraciones. El principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual, por tanto, el que una misma categoría profesional haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria, funcionarial o laboral no puede resultar discriminatoria en su valoración y puntuación. Deben valorarse los servicios prestados como personal laboral, en la medida que la Administración, en virtud de su capacidad de organización y de determinación de las bases de los procesos selectivos que convoca, estime pertinentes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público resulta posible, en consideración de las circunstancias concurrentes, la imposición de la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior a la establecida en grado del caso que se trate.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan General Supletorio. En el presente caso se interesa la nulidad del PGO en la determinación contenida acerca de la clasificación y categorización del terreno del recurrente como Suelo Rústico de Protección Paisajística, solicitando su calificación como Suelo Urbano No Consolidado al reunir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 46 de la Ley 4/2012.Ahora bien, este cambio viene justificado en la Memoria de ordenación donde se exponen los objetivos que se pretende conseguir, tanto urbanísticos como ambientales. A juicio el Tribunal la finca en cuestión carece de los requisitos para ser considerado como Suelo Urbano No consolidado. La parte demandada aporta informe técnico en el que se analiza este dato, llegando a la conclusión de que el terreno se haya desligado completamente de la trama urbana.Tampoco cabe clasificarlo como Suelo Rústico Común por cuanto que esta clasificación está sujeta a la discrecionalidad del planificador, puesto que tales objetivos (futuras necesidades de desarrollo urbano) han de ser fijados por el propio plan.