Resumen: Se aprecia en la resolución impugnada las razones esgrimidas para la elección de cada medio es siempre la misma y claramente estereotipada sin diferenciar en razón de la campaña seleccionada.
Así, respecto de la TDT Local, con independencia de la campaña seleccionada, la razón de su inclusión siempre es la misma: "Respecto de la TDT local, su elección va ligada al target definido, al ser la televisión que aporta mayor notoriedad y es idónea por su capilaridad para el lanzamiento de campañas generales."Motivación que no justifica su falta de previsión en otras campañas. Es más incluso en campañas cuyo destinatario general es el mismo en unas se prevé el uso de la TDT Local y otras no. Tal es el caso, por ejemplo, de las campañas 11 y 12, ya que ambas tienen el mismo público objetivo ("emprendedores y empresas de Castilla y León), pero en la primera se prevé como soporte la TDT local y en la segunda no. Lo mismo sucede con la campaña 18.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la resolución que desestimó una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la ruptura del vínculo familiar con la sobrina de la parte actora, a quien se le había otorgado el acogimiento a favor de sus tíos paternos por falta de justificación adecuada de la decisión finalmente anulada. La Sala analiza si se cumplen los requisitos para la responsabilidad patrimonial, destacando que la anulación de un acto administrativo no genera automáticamente el derecho a indemnización, y que el daño debe ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber de soportarlo. En este caso, se concluye que la decisión administrativa se mantuvo dentro de los márgenes de razonabilidad y que la recurrente no ha demostrado un daño efectivo, ya que la relación con la menor se normalizó tras la intervención de la Administración.
Resumen: Se confirman los argumentos de la parte recurrente. Concurre motivación detallada de las razones que sustentan la actuación administrativa impugnada y de la improcedencia de que el recurso de reposición prospere; y además de ello en el expediente administrativo constan los documentos en los que se funda la actuación de la Administración así como informe del CNI referido a la valoración del módulo de calidad de vida.
No era necesaria negociación colectiva puesto que la Orden impugnada se está limitando a la mera cuantificación conforme a los criterios establecidos en la normativa de aplicación, en este caso el el Real Decreto 6/1995.
La alegación sobre desviación de poder, que es una cita genérica, se encuentra también correctamente razonada en la sentencia apelada,
Resumen: No toda infracción penal supone automáticamente que se carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas ya que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas.
Consta que el interesado sufrió un accidente al salir de calzada y la conducta posterior y que mostraba síntomas evidentes de haber ingerido alcohol y no realizó la prueba correspondiente, costando una actitud ofensiva con los agentes.
La resolución está motivada de manera correcta y adecuada tiene en cuenta la situación, y explica de manera detallada las razones que aconsejan no mantener la licencia. No existe la confianza precisa en la actuación del interesado ya que lo relevante es analizar la conducta del recurrente y en particular si de ella se desprende o denota un comportamiento antisocial, del que deducir que pueda representar un peligro propio o para terceros y desde luego si es merecedor de la confianza que implica la tenencia de armas de fuego.
La Administración ha hecho uso de la discrecionalidad de que dispone para valorar la situación y la conclusión es adecuada y conforme con el ordenamiento jurídico.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Requisitos. Buena conducta cívica. Se constata en el expediente que tiene una detención por omisión del deber de socorro y una condena por abandono de familia. Examen exclusivo de los motivos de denegación. Concepto jurídico indeterminado, única solución justa. La adquisición de nacionalidad no es derecho subjetivo, sino manifestación de soberanía del estado. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre el requisito de buena conducta. Afirma la Sala que el citado requisito no se agota en la inexistencia de antecedentes penales resultantes de condenas firmes, ya que los antecedentes pueden haberse cancelado, puede haber procedimientos penales en trámite y, también, otros comportamientos claramente incívicos que no remiten al Código Penal y sin olvidar la relevancia de la posibilidad de que existan causas penales abiertas ya que no podemos considerar que exista buena conducta cuando se está inculpado en causa penal pendiente.
Resumen: Adquisición nacionalidad por residencia. Desestimación presunta. La administración comunica a la Sala que a la recurrente, menor de edad, le ha sido concedida la nacionalidad en expediente distinto. La nacionalidad se solicita en diciembre de 2015 y el expediente se archiva por concesión de la nacionalidad de una solicitud posterior. Se constata que la parte no cumplió los trámites del Registro Civil dentro de los 180 días siguientes a la notificación de la concesión. Afirma la Sala que, en realidad se produjo una satisfacción extraprocesal, no pudiendo rehabilitarse el plazo de 180 días manteniendo ficticiamente la impugnación frente a la desestimación presunta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la naturaleza y alcance de la potestad del Alcalde-Presidente de fijar el orden del día de los asuntos que han de someterse a debate en el Pleno de la corporación local. En particular, si la exigencia de que previamente los asuntos hayan sido dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa, implica que se excluyan sólo los no informados o se extienda esta posibilidad también a los informados negativamente, todo ello desde la perspectiva del derecho a la participación política de los cargos públicos representativos.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Requisitos. Buena conducta cívica. Solicitud formulada en 2018 por nacional de Bolivia. Se constata la existencia de una condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como dos detenciones, con posterioridad a la solicitud. Análisis judicial, exclusivamente, del motivo de denegación. Concepto jurídico indeterminado, única solución justa. La adquisición de la nacionalidad no es derecho subjetivo, sino manifestación de soberanía del estado. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre el requisito de buena conducta. Cancelación de antecedentes, no es óbice en relación con el estándar de conducta que debe examinarse.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Tratándose de acuerdos de concesión de indulto, el control se circunscribe al examen de las razones que justifican esa concesión, concretamente las razones de justicia, equidad o utilidad pública, formuladas de una forma lógica que excluya la arbitrariedad; en definitiva, comprobar si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente. Por lo que se refiere a los acuerdos denegatorios de indulto, solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación. Y en el supuesto examinado, carece de fundamento la denuncia de ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y precisamente, uno de los informes preceptivos es el informe de conducta, cuya finalidad es servir de información sobre la conducta posterior a la condena cuyo indulto se pretende para que el Consejo de Ministros pueda dilucidar con criterio sobre la procedencia o no de su concesión atendiendo a las razones de justicia, equidad y utilidad pública. De ahí que este informe de conducta no puede estimarse válidamente sustituido por la mera información extraída sin más de las bases de datos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en la que se limitan a reflejar los antecedentes policiales del peticionario de indulto, pero sin efectuar una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita.
Que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que se estima el recurso, revocando el acuerdo impugnado, y se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que se emita el preceptivo informe de conducta.
