Resumen: Cuestionándose por la parte recurrente la ausencia de una debida y completa justificación de los criterios tenidos en cuenta para incluir las comarcas en las diferentes regiones formadas para articular la ayuda, señala la Sala que, una vez que el Estado español decidió hacer uso de la facultad que le concede el Reglamento (UE) 2021/2115 de diferenciar el importe de la ayuda básica por regiones, la regla a que queda sometido reside en que los territorios que formen esas regiones respondan a unas condiciones socioeconómicas y agronómicas para determinar la semejanza de las explotaciones agrarias, cuestión esta eminentemente técnica que se enmarca en la discrecionalidad técnica de la Administración. Por ello, concluye la Sala que la disposición reglamentaria impugnada satisface suficientemente el deber de motivación en los términos en que es exigible a esta clase de norma.
Resumen: La Sala, en aplicación de su doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un ciudadano extranjero contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 7 de marzo de 2023, por el que se acuerda la extradición del recurrente a las Autoridades de Colombia.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en cumplimiento de los criterios fijados en la STJUE de 6 de junio de 2023 (Prestige & Limousine, asunto C-50/21), la limitación del número de licencias VTC que pueden concederse para ejercer dicha actividad empresarial en un determinado territorio, basándose en razones imperiosas de interés general (en este caso medio ambientales), la Administración pública ha de justificar el impacto que la limitación tiene en el medio ambiente y razonar si existen medidas menos gravosas; o si, por el contrario, tiene un importante margen de discrecionalidad para establecer dichas limitaciones en base a estrategias de planificación y evaluación global.
Resumen: Se desestima el recurso con base en la normativa y jurisprudencia de la Sala sobre el régimen jurídico de los caudales ecológicos, con específica referencia a las SSTS de 2 de abril de 2019 (RC 4400/2016) y 5 de junio de 2024 (RC 338/2023), para recordar que, con carácter general, un caudal ecológico es aquél que evita la degradación ambiental del curso de agua, su cauce y su ribera, al tiempo que permite armonizar un uso del agua sostenible con el respeto al medio ambiente y la protección de los ecosistemas. Se caracterizan por su evidente discrecionalidad técnica y por ser contenido obligatorio de los planes hidrológicos, vinculados a los objetivos perseguidos por la Directiva Marco del Agua para garantizar la conservación o recuperación de los ecosistemas asociados al agua y alcanzar el buen estado o potencial ecológico en las masas de agua, de forma que se garantice un suministro suficiente mediante un uso sostenible, equilibrado y equitativo. En este contexto, su implantación ha de desarrollarse conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas, bien entendido que esta concertación se trata de un método, no un resultado necesario, de ahí que siendo deseable su concurrencia, ello no significa que el Plan deba ser fruto de un consenso. En todo caso, la concertación no merma la capacidad decisoria final de la Administración. Y en este caso, del expediente resulta que la cuestión de los caudales ecológicos fue abordada en diversas reuniones celebradas en Gandía, Benidorm y Alicante en los que estuvo presente el Consorcio de Aguas de la Marina Baja. También consta que, en la consulta pública celebrada durante la tramitación del Plan Hidrológico, el Consorcio realizó las observaciones que consideró oportunas. Se rechaza la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada material opuesta por el Abogado del Estado.
Resumen: La Sala, tras analizar el alcance del control jurisdiccional sobre procedimiento de elaboración reglamentaria, examina la cuestión referida a la justificación, criterios técnicos y metodología de la reducción de dotaciones netas de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal, para concluir que las dotaciones asignadas carecen de oportuno soporte técnico debidamente documentado que las avale, lo que conlleva que la Administración con su aprobación ha vulnerado las previsiones relativas al control de la arbitrariedad y el principio de la buena regulación en la potestad reglamentaria. Y específicamente, sobre la limitación de no superar más de un 30% adicional las dotaciones netas máximas de riego establecidas en la Cuenca Hidrográfica del Tajo tampoco se encuentra esta limitación justificada ni motivada en el expediente administrativo que condujo a la aprobación del RD 35/2023, a la vista de los informes periciales aportados por la actora no desvirtuados. En definitiva, las dotaciones de ambas cuencas en cuestión (Guadiana y Tajo) no cubren los requerimientos hídricos necesarios para cada uno de los tres cultivos analizados y que en la mayoría de los casos se quedan muy lejos de las exigencias hídricas de tales cultivos.
Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases
Resumen: La alegación de inadmisibilidad se basa en desviación procesal porque se solicita en la demanda subsidiariamente la Cruz con distintivo blanco. Éste punto no ha sido planteado en ningún momento anterior, pero no obstante, no es necesario inadmitir el recurso al respecto por cuanto el único tema que puede resolver esta sentencia es si procede en su caso una propuesta y en su caso incoar el oportuno expediente que determinaría lo procedente.
La normativa no exige no exige que el Jefe del Centro eleve propuesta en todo caso, sino sólo cuando la misma sea favorable, como con toda claridad.
Se trata de una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos a propuesta y podrán ser, y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, y sin que por último pueda hablarse de discriminación o infracción del principio de igualdad en la aplicación de, la Ley, al concederse estas condecoraciones sólo a algunos de los funcionarios que se encuentran en las situaciones descritas.
La Sala considera que no estamos ante ninguno de los supuestos habilitantes que implica que En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro.
Resumen: El TSJ de Castilla-La Mancha estima el recurso de apelación del SESCAM contra la sentencia que anulaba la asignación de tarjetas sanitarias a una enfermera adjudicataria de plaza en el EAP Cifuentes, tras concurso de traslados. La instancia había declarado indebida la asignación de tarjetas al EAP de Cifuentes, por entender que la plaza carecía de consultorio en dicha localidad. El Tribunal revoca la decisión al considerar que la convocatoria (DOCM 24/01/2018) no vinculaba la plaza a consultorios concretos y que la Administración conserva la potestad de autoorganización para redistribuir cargas asistenciales conforme a necesidades del servicio, sin generar derechos adquiridos sobre la inmutabilidad de asignaciones. Se destaca que esta facultad, reconocida en el art. 103.1 CE y art. 72 EBEP, permite reorganizar plazas respetando condiciones esenciales del puesto, siempre que no exista arbitrariedad ni desviación de poder, lo que no se acredita en el caso. Se desestima el recurso contencioso-administrativo de la actora y no se imponen costas en ninguna instancia.
Resumen: Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. En su sentencia a Sala desestima todas las las alegaciones de la parte recurrente, que van desde los defectos en la tramitación procedimental o la vulneración del principio de jerarquía normativa, hasta la ausencia del proceso de concertación o de motivación en la fijación de los caudales, siendo, precisamente, la presunta arbitrariedad con la que la Administración demandada fijó el régimen y valores de caudales ecológicos en el Plan Hidrológico del Tajo, el motivo principal de impugnación.
Resumen: Sostiene la Administración que la razón para incluir unos soportes y otros para las campañas, más allá de las limitaciones presupuestarias, viene determinado en función del objeto de las campañas y el público objetivo al que van dirigidas sin embargo, como es de ver en la resolución impugnada, las razones esgrimidas para la elección de cada medio es siempre la misma y claramente estereotipada sin diferenciar en razón de la campaña seleccionada. Así respecto de la TDT Local, con independencia de la campaña seleccionada, la razón de su inclusión siempre es la misma: "Respecto de la TDT local, su elección va ligada al target definido, al ser la televisión que aporta mayor notoriedad y es idónea por su capilaridad para el lanzamiento de campañas generales."Motivación que no justifica su falta de previsión en otras campañas.
