Resumen: El condenado recurre en apelación la sentencia que lo consideró autor de un delito de abuso sexual. La inferencia probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial no puede considerarse irracional o carente de lógica al dar credibilidad a la víctima. La declaración de la denunciante esta dotada de múltiples elementos que le dotan de plena confiabilidad técnica y procesal de cargo, ya que no había relaciones previas negativas con el acusado; su relato ha sido mantenido, verosímil y coherente con el hecho de que el mismo día comunicó los hechos a un responsable, dos días después dirigió un escrito coincidente con el relato sustancial de los hechos a su responsable de personal , además las corroboraciones de su relato son de entidad y múltiples: contó el episodio esencial a tres personas de su entorno, uno de los cuales notó su estado de alteración, alteración que queda probada potentemente por haber supuesto un cuadro reactivo , en relación causal legal con los hechos, que requirió tratamiento psiquiátrico y que ha incidido en múltiples aspectos de su vida. El contexto en que se produce, un entorno sin testigos en medio de proposiciones sexuales; se trata de una situación límite, en la que igual la misma acción en otro contexto podría ser atípica en tanto que carente de contenido sexual, o incluso accidental, pero que tiene un claro contenido que rellena el tipo establecido en el art 181 CP vigente en el momento de los hechos. Determinación de la multa.
Resumen: Son elementos del delito de abandono de menores: 1) que se produzca una situación en la que surja la necesidad de que el sujeto activo cumpla con los deberes inherentes a su condición institucional que le vincula con el sujeto pasivo; 2) que se incumplan de manera total y persistente dichos deberes, provocando con ello una situación de peligro para el bien jurídico del sujeto pasivo; 3) que el sujeto activo tuviera la capacidad suficiente para actuar y evitar tal peligro y no lo hiciera, siendo plenamente consciente de ello de manera que su omisión quede injustificada. Este delito participa de la naturaleza de los denominados tipos penales en blanco siendo preciso acudir a la legislación civil para fijar su contenido en la medida que es ésta la que define los deberes legales de asistencia, en concreto los arts. 154 y siguientes del Código Civil en relación a la patria potestad. Entre los deberes legales se incluyen, los de alimentos y sustento, consistentes en proveer alimentos y necesidades básicas, como vivienda, vestido, educación y atención médica; los deberes de educación y formación que radican en brindar una educación adecuada y fomentar su desarrollo integral; y los de protección física y moral dirigidos a garantizar un entorno seguro y no exponer al menor a situaciones de peligro. El delito exige, como regla general, que haya dolo (intención consciente de incumplir los deberes).
Resumen: Inexistencia de atipicidad de la conducta por operatividad del principio de insignificancia. La no determinación del concreto porcentaje de THC no permite abrir la puerta a la duda razonable sobre la toxicidad de la sustancia, pues las tablas del INT marcan en el 4% de concentración de THC la frontera entre la marihuana y el hachís. Ello supone que, identificada la sustancia como resina de hachís, cabe afirmar que esta, al menos, tiene una concentración de principio activo del 4%, porcentaje este que supera con creces el umbral mínimo de toxicidad. No procede aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2 CP. Se trata, ciertamente, de sucesivas pequeñas transacciones de droga que, sin embargo, no oscurecen el hecho de que las ventas se materializaban en plena vía pública, en ambos casos desde idéntico emplazamiento, lo que sugiere una cierta rutina en la actividad, manteniendo consigo el ahora recurrente un pequeño excedente de sustancia tóxica, destinada también a su difusión a terceros. No estamos, evidentemente, ante una conducta ocasional, concreta, meramente circunstancial, sino ante la reiteración de las ventas en un corto espacio de tiempo (menos de un mes entre la primera y la segunda) a diversos consumidores. Lo relevante no es que concurra la agravante de reincidencia, sino que no nos encontramos ante un comportamiento ocasional o episódico, lo que excluye la "escasa entidad del hecho" que exige el art. 368.2 CP.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de abuso sexual con acceso carnal. Requisitos formales del recurso de casación. El hecho de que se trate del recurso interpuesto por la parte pasiva del proceso penal obliga flexibilizar el rigor ante la deficiente observancia de los requisitos formales lo que permite recalificar los motivos cuyo desarrollo argumental no tiene conexión con el cauce invocado. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que los hechos probados serían constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal que prevé una pena máxima superior (12 años) a la prevista en la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos (10 años).
Resumen: Delito de abuso sexual. Recurso de casación, que es reproducción del anterior recurso de apelación. Doctrina de la Sala: la casación no debe convertirse en una nueva apelación o una apelación bis. Tratamiento de la queja por vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando ha habido un previo recurso de apelación; y del motivo por "error facti" del art. 849.2º LECrim: requisitos para que pudiera prosperar.
Resumen: El recurso se formula, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Control casacional cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia frente a las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia. Examen de la valoración del testimonio de la víctima. El motivo se desestima. El juicio de fiabilidad emitido por el Tribunal de instancia y validado por el de apelación no presenta fisuras. Revisión de condena como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 10/2022. Se descarta. La nueva regulación no es más favorable. La nueva horquilla penológica parte del mismo mínimo, pero es más amplia en la fijación de la pena máxima.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de abuso sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No es función de un Tribunal de casación volver a valorar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Infracción de ley. Delito de abuso sexual. Las acciones consistentes en tocamientos a menores por encima de la ropa, ya en los glúteos, bien en los glúteos y el pecho, o también en los genitales, deben ser tenidas como lesivas para la libertad o indemnidad sexual. El tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciado caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de las disposiciones de la LO 10/2022 dado que los hechos están castigados con la misma pena que la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: No se ha producido una incongruencia extra petita, en tanto que la doctrina de la voluntad impugnativa faculta a la corrección de oficio de los errores en la aplicación del Derecho en beneficio del reo. En autos, instada por los acusados, en el recurso de apelación su absolución por vulneración de la presunción de inocencia, a la par que se añadía, aunque no se desarrollaba, la infracción de los arts. 250, 390, 392 y 8.1 CP, preceptos penales que han servido para subsumir la conclusión condenatoria. Por tanto, la conexión entre el motivo del recurso de apelación y resolución del recurso, existe suficientemente plasmada, aunque no se desarrollara. Ciertamente el lazo es débil, pero no radicalmente desligado del motivo; y no conduce a una absolución, sino a una ligera minoración punitiva, con supresión de una pena de multa, reducción de la pena de prisión, y sin afectación a la responsabilidad civil, de la que no existía pronunciamiento. Correcta aplicación al caso de la doctrina sentada en la STS Pleno 232/2022, de 14 de marzo. No se niega el carácter mercantil de los referidos contratos de arrendamiento y la documentación auxiliar referida a los mismos (recibos, apuntes...), ni que pudiera catalogarse como tal en la legislación sobre morosidad, pero ello no determina, en la media en que no transciende el efectivo interés privado de las partes concernidas, que pueda ser calificado como mercantil equiparado a público y oficial en las conductas típicas de falsedad documental.
Resumen: Los hechos que, inicialmente, estaban calificados como constitutivos de un delito de robo con fuerza, finalmente resultan calificados como un delito leve de hurto, en atención y respeto de los hechos probados de la sentencia, al no concretarse o describirse en los mismos acto alguno de fuerza típica; pues únicamente contempla una manipulación de la cerradura de un maletero sin ocasionar daños, optándose por la alternativa más favorable, puesto que no se recoge en los hechos que, para la manipulación de la misma, se utilizase instrumento alguno.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, pues si bien estaba en el interior del vehículo parado en doble fila, no se ha acreditado que lo condujese; también impugna la imposición de pena de prisión, solicitando su minoración. La Audiencia tras poner de manifiesto los criterios que rigen en materia de valoración de la prueba en apelación, desestima el recurso. Es cierto que el acusado afirmó que esperaba a un amigo, y que a pesar de estar sentado en el asiento del conductor, era el amigo el que iba a pilotarlo, mas los agentes de la Policía afirmaron en el plenario que le vieron conducir. Junto al indicio constituido por el hecho de que fuera visto en dos lugares distintos y distantes a una hora avanzada de la noche en que el tráfico no es denso y permite fijarse en los vehículos y sus conductores, y que, estacionado el vehículo, ocupase el asiento del conductor, se une la afirmación tajante e indubitada de que los agentes le vieron conducir el vehículo. Dicha declaración es plenamente veraz, y vertida por un testigo que interviene en la causa por razón de su actividad profesional sin ningún interés particular y sin que conste ningún conocimiento previo del acusado por lo que no es imaginable en su declaración motivo espurio alguno para querer perjudicarle. También se rechaza el segundo motivo; la penalidad impuesta, se debe a su persistencia en continuar delinquiendo, acumulando tres sentencias por el mismo delito en menos de un año.