Resumen: Se despide en despido colectivo e impugnan los defectos en la comunicación del despido y el cálculo de la indemnización el JS estimó parcialmente declarando la improcedencia por error inexcusable en el cálculo de la indemnización, en suplicación interesa la nulidad objetiva del despido objetivo estando de maternidad y descanso por lactancia, el TSJ desestima porque la SAN declaró la procedencia y no se recoge el embarazo en demanda, presenta escrito posterior sí discutido en juicio. En cud la trabajadora cuestiona si presentada una demanda solicitada la nulidad del despido sin indicar causar ni poner de manifiesto que la trabajadora dio a luz y estuvo de baja para aplicar la nulidad puede con posterioridad admitirse escrito previo al juicio en que fundamenta la nulidad. La Sala IV examina la cuestión procesal, y después de exponer su jurisprudencia más reciente y tener en cuanta la regulación del art. 401.2 LEC sobre la ampliación de la demanda, estima ya que el caso se acredita que la ampliación mediante el escrito es anterior al acto del juicio oral, fue objeto de debate en la vista, por ello la demandada pudo efectuar contestación y proposición de prueba para su defensa no concurriendo indefensión y corresponde al órgano judicial calificar el despido debiendo realizarse conforme a derecho sin estar vinculado por la calificación del actor. No es materia dispositiva corresponde al órgano judicial con sujeción a los hechos alegados. Retroae actuaciones y se examine nulidad
Resumen: La sentencia apuntada resolvió el RCUD interpuesto por UTE LV-RSU Vitoria-Gasteiz, Fomento Construcciones y Contratas, S.A., y GMSM Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia del TSJ que reconoció el derecho del trabajador a acceder a la jubilación parcial y condenó a las empresas a concertar el correspondiente contrato de relevo. El trabajador solicitó acogerse a la jubilación parcial conforme al artículo 48 del CC aplicable. La empresa denegó su solicitud argumentando que no estaba obligada a aceptar dicha petición. El JS estimó la demanda del trabajador y el TSJ confirmó la sentencia señalando que el trabajador cumplía con los requisitos legales y que el convenio colectivo imponía a la empresa la obligación de facilitar el acceso a la jubilación parcial. Las empresas recurrieron en casación unificadora alegando que ni la legislación laboral ni el convenio colectivo las obligaban a aceptar la jubilación parcial solicitada. Sin embargo, el Tribunal Supremo, tras apreciar la ausencia de contradicción conforme al art. 219 LRJS debido a las diferencias significativas en las normativas aplicables en ambos casos, especialmente en la regulación del convenio colectivo, colige que el artículo 48 del CC establecía claramente la obligación empresarial de permitir la jubilación parcial cuando el trabajador reuniera los requisitos legales. Así, el TS desestimó el recurso y reconoció al trabajador el derecho a la jubilación parcial.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que califica como despido procedente el despido disciplinario que la demandada acordó del mismo, imputándole transgresión de la buena fe contractual, afirmando que en tres días distintos sustrajo productos alimenticios de la empresa y se los llevó a su domicilio, lo que el Juzgado consideró probado, a la luz de lo manifestado por un detective que hizo un seguimiento al demandante y de otra compañera de trabajo a la que se le dijo por el demandante y otro que participase en este tipo de conductas, aparte de estar condenado en vía penal por estos hechos por sentencia no firme. Con su recurso, pretende que el despido ha de ser declarado improcedente, pues afirma que los cubos que metió a su coche estaban vacíos y que la empresa permitía cogerlos a cualquiera, pues estaban destinados a la basura, lo que la Sala rechaza, al basarse en la interpretación que hace de la declaración del detective en juicio, lo que no deja de ser prueba testifical, inhábil a estos efectos, recordando el sólido soporte probatorio de lo dicho en hechos probados de la sentencia recurrida en orden a dar por probado lo imputado. Tras citar diversa jurisprudencia sobre la doctrina gradulaista aplicable en esta materia y la causa de despido por transgresión de la buena fe contractual, considera la Sala que fue bien correcta la calificación de aquel despido como procedente.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que desestima su demanda, en la que impugnaba una sanción disciplinaria de 21 días de suspensión de empleo y sueldo por apoderarse de rollos de cobre de clientes de la empresa que al tiempo devolvió sin dar explicación alguna. La Sala desestima tres revisiones fácticas que se proponen en el recurso, bien por no evidenciarse error judicial al valorar la prueba con la documental que se resalta, bien por basarse en pruebas videográficas que no tienen condición de documento a efectos de este tipo de recurso extraordinario, bien porque se considera intrascendente que otros dos trabajadores hicieron aquella devolución, presentando un escrito calificando como malentendido sobre ese apoderamiento, puesto que no es el caso del demandante que solo devolvió el material cuando se le pidió y sin dar explicaciones. Seguidamente considera la Sala que no cabe hablar de falta grave de negligencia del trabajador, sino que la falta está debidamente calificada como falta muy grave en el convenio colectivo aplicable y que no cabe apreciar tolerancia empresarial a ese tipo de apoderamientos, considerando proporcionada la sanción impuesta, dadas las concretas circunstancias del caso y el cuadro de sanciones variadas que prevé el convenio colectivo aplicable, incluido el despido o suspensión de empleo y sueldo por mucho más tiempo,
Resumen: El Tribunal Supremo, en la sentencia apuntada resuelve un RCUD en el que se discute el derecho del actor a la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad. El demandante, nacido en 1964 y con un grado de discapacidad del 65%, solicitó la prestación en 2021. Esta fue rechazada debido a que su discapacidad se reconoció en 2008, tres años después del fallecimiento de su último progenitor (en 2005). El JS y posteriormente el TSJ confirmaron la negativa inicial argumentando que la discapacidad del actor no existía en el momento del fallecimiento de su madre. No obstante, el TS basándose en sentencias anteriores, determinó que el derecho a la prestación no depende de si la discapacidad fue reconocida antes o después del fallecimiento de los progenitores. El único requisito es que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65%. Y es por ello por lo que estima el recurso y reconoce la prestación al actor.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido la caducidad en la instancia, por haberse presentado la demanda judicial frente al INSS una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación al interesado de la resolución administrativa que desestima la reclamación previa, esto es, si deben considerarse a estos efectos los sábados como días inhábiles, y excluirse de ese cómputo. La Sala IV analiza el art 71.6 LRJS y la jurisprudencia en interpretación del precepto, concluyendo que se trata de un plazo para la interposición de la demanda, por lo que su cómputo se rige por las reglas generales de los arts. 130.2 LEC y 182 LOPJ. De ello se desprende que los sábados son días inhábiles a efectos de computar el plazo de 30 días para la interposición de la demanda a que se refiere el art. 71.6 LRJS, sin que en este caso concurra ninguna circunstancia excepcional que por la especial naturaleza del proceso judicial pudiere conducir a una solución diferente. El litigio versa sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente; la notificación de la resolución administrativa que desestima la reclamación previa tiene lugar el 18 de octubre de 2018, con lo que no había transcurrido el plazo de 30 días cuando se interpuso la demanda el 28 de noviembre de 2018, una vez descontados los sábados, domingos y festivos de tal periodo. Circunstancias que llevan a desestimar la excepción de caducidad.
Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda argumentando que el actor, de profesión operario de limpieza, no se encuentra afecto de IPT ni parcial y, frente a este pronunciamiento, recurre en suplicación la parte actora a través de un único motivo, al amparo del artículo 193 b) LRJS, sin indicar hecho probado que pretende alterar ni la modificación que propone, sin constar tampoco denuncia jurídica a través del apartado c). Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas, no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Así mismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado. Además, es necesario la denuncia de la infracción de una específica disposición legal.
Resumen: Se rechaza el recurso del trabajador de plano, dado que carece de denuncia jurídica o jurisprudencial válida, porque la única contemplada es la STSJ Galicia 02/03/12, que es ineficaz a estos extremos, ya que las SSTSJ no constituyen jurisprudencia.Sólo las Sentencias del Tribunal Supremo,y ahora también las del TC y TJUE, lo son a los fines del recurso de suplicación o de casación, según el concepto que a esta fuente complementaria del ordenamiento jurídico atribuye el artículo 1.6 Código Civil.Implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda rectora del procedimiento, declaró que el demandante tiene derecho a compatibilizar la pensión de jubilación parcial que le fue reconocida con la de incapacidad permanente total que tenía reconocida con anterioridad, interpone recurso de suplicación la parte demandada -INSS-, con denuncia de la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia. El demandante, tras el reconocimiento de la IPT reconocida en 1986, ha venido trabajando y cotizando por mor de una profesión distinta de aquella para la que fue declarado en incapacidad permanente total, y en 2022 se le reconoce jubilación parcial, para cuyo cálculo han de tenerse en cuenta, sin exclusión, todas las cotizaciones que acredite, incluso aquellas que sirvieron para el acceso a la incapacidad permanente total reconocida, sin que se produzca la incompatibilidad a la que se refiere la entidad gestora, pues lo relevante es que esa incompatibilidad no se encuentra expresamente contemplada y que la actividad para la que fue declarado en situación de IPT es diferente de aquella en la que ha cotizado desde entonces y para la que se aprueba la jubilación parcial.
Resumen: Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la parte recurrente alega la infracción por interpretación errónea de los capítulos 1, 12 (cuadro 1, tabla 1) y 16 del Anexo I A) del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre, en relación con la Tabla de Valores Combinados y con el Anexo I B) del mismo Real Decreto. Se señala que la minusvalía física que padece la demandante por las lesiones visuales alcanza el 59,75 % y que por trastorno de ansiedad le corresponden 5 puntos, lo que supone, de acuerdo con la tabla de valores combinados, una discapacidad física del 62 %, a lo que han de sumarse los valores sociales complementarios, cuyo número no se discute, lo que supone un 77 % de discapacidad. La denuncia jurídica no puede acogerse, pues en la Resolución administrativa se han aplicado correctamente las normas que se dicen infringidas, y a ello se atiene la sentencia de instancia de manera correcta, pues de la deficiencia visual que presenta la parte demandante se obtiene un 47 % de discapacidad, en aplicación de los preceptos que la propia parte recurrente menciona, y no el 59,75 % pretendido.En cuanto a la dolencia psíquica, también se estima correcta su apreciación pues, se señala en la sentencia de instancia, la demandante presenta sintomatología psicopatológica aislada que no supone disminución alguna de su capacidad funcional ni precisa atención por especialista o por atención primaria, lo que impide que pueda atribuirse a la dolencia grado alguno de discapacidad.