Resumen: El nudo gordiano de la cuestión debatida consiste en determinar si una sociedad cooperativa de vivienda, naturaleza que goza la recurrente, ha de ser considerada sociedad cooperativa protegida o especialmente protegida, lo que, según la normativa expuesta, determinará el régimen fiscal aplicable y, en consecuencia, la solicitada exención. Tanto el legislador estatal como el autonómico distinguen las cooperativas de vivienda de las de consumidores y usuarios, por lo que no puede entenderse que ambas sean equivalentes tal y como pretende la demandante lo que conclleva a la no aplicación de la exencion solicitada. No concurre ninguna disposición normativa de ámbito estatal o dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón que considere a las cooperativas de viviendas como cooperativas de usuarios o como cooperativas especialmente protegidas, por lo que no procede aplicar la exención demandada.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son: 1. Determinar si, cuando la Administración ha procedido a la devolución los pagos fraccionados mínimos ingresados ex DA 14 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades con anterioridad a la declaración de la inconstitucionalidad de dicha norma por la STC 78/2020, de 1 de julio, para compensar al obligado tributario por la privación de la disponibilidad de dicha cantidad, basta con abonar los intereses entre la fecha en que se efectuó el ingreso y la de su devolución o, por el contrario, deben calcularse y abonarse nuevos intereses sobre el importe de los intereses de demora. 2. Decidir si vulnera los principios de irretroactividad y seguridad jurídica la aprobación de una norma que modifica la determinación de una obligación que tiene carácter de deuda tributaria y cuyo plazo de autoliquidación ha finalizado a fecha de aprobación de la citada norma aun cuando dicha obligación es a cuenta de otra obligación definitiva. 3. Valorar si las modificaciones introducidas en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados del IS suponen o no una desfiguración e, incluso, una novación contraria al artículo 134.7 CE, que impide al legislador presupuestario crear tributos. 4. Resolver si la DA 14ª LIS puede alterar el método de cálculo para el régimen de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de determinadas empresas.
Resumen: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo. Remisión al fundamento jurídico séptimo de la sentencia núm. 738/2024, de 30 de abril de 2024, pronunciada en el recurso de casación núm. 7341/2022.
Resumen: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado. La sentencia recurrida infringe esta doctrina jurisprudencial por lo que debe ser casada y anulada, y dado que no se alegaron en la instancia otros motivos para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: El transmitente de unos inmuebles en que la cesión fue anulada y reintegrado en los mismos, solicita el reintegro de la liquidación abonada como consecuencia de la cesión. Se le denegó al considerar que el recurrente no tiene la condición de sujeto pasivo que le habilita para instar la devolución pretendida conforme al art. 8 a) TRLITPAJD, siendo, el adquirente, el obligado al pago del impuesto y, por tanto, el que puede instar la devolución. Se conforma el criterio de al agencia tributaria. La normativa aplicable, y anteriormente reproducida, resulta inequívoca a la hora de determinar quién es la persona legitimada para instar la devolución, no siendo, en ningún caso, el tercero que haya liquidado y abonado el impuesto, como ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, sino que toda la normativa legal y reglamentaria coincide en señalar al contribuyente, esto es, el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible que, en este caso es, el adquirente de las fincas, el que debe solicitar la devolución
Resumen: En virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, lo que debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva.
Aunque en el suplico de la demanda se interesa que queden sin efecto las liquidaciones, la parte recurrente está incurriendo en este punto en desviación procesal puesto que no consta que estas fueran impugnadas y en la resolución del TEAC objeto de recurso resulta que solo fue impugnada la Tarifa y no las liquidaciones por lo que no pueden incluirse en el presente recurso contencioso.
Resumen: Rectificándose la autoliquidación del impuesto de sucesiones, en el extremo relativo al importe del ajuar doméstico incluido en la base imponible, se estimó la rectificación, ordenando devolver al demandante el importe en que se reducía la cuota, con los intereses desde pasado el plazo legal de seis meses que tenía la DGTCAM para resolver esta solicitud. Considera el heredero que procede el abono de intereses de demora puesto que a su juicio fue un ingreso indebido. Efectivamente, para que exista un ingreso indebido, no es necesario que se trate de uno de los supuestos del art. 221.1 de la LGT, sino que también puede ser debido a una rectificación, cuando el contribuyente pueda demostrar que la autoliquidación rectificada ha perjudicado sus intereses legítimos. Posibilidad inherente al sistema de autoliquidación, en el cual, la deuda tributaria la determina inicialmente por una persona que no acredita conocimiento jurídico. El devengo del interés de demora no se fundamenta en la culpa o negligencia de la Administración, sino en haber percibido un importe superior al debido. Incluso cuando esto es consecuencia de incorrección fiscal imputable al contribuyente.
Resumen: En interpretación del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora. Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la ejecución de un acuerdo de devolución de ingresos indebidos que fue reconocido a una sociedad, puede ser denegada a su sucesora, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos y obligaciones tributarios por pactos entre las partes, cuando el ingreso cuyo pago se solicita se realizó por la antecesora con posterioridad a la enajenación autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, en el seno del concurso de acreedores de la sociedad antecesora.
Resumen: Debe citarse el artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda , que establece: Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquéllas, se establecen las siguientes definiciones: a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la ordenación urbanística y territorial. La construcción adquirida, a la vista de la prueba practicada, es manifiestamente inhabitable, pues no dispone de instalaciones, que han sido saboteadas, ni de servicios, lo que hace inhabitable la construcción. La consecuencia de lo expuesto es que el coeficiente corrector I aplicable es 0, por lo que el valor de referencia deberá establecerse aplicando el indicado coeficiente corrector I. Si el valor de referencia resultante es inferior al precio establecido en la escritura pública, en base al artículo del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, deberá tenerse en cuenta el precio pactado a efectos de determinar la base imponible del ITP.