Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto de sociedades y la devolución de ingresos indebidos, siendo la cuestión debatida la del tratamiento fiscal a efectos de Impuesto de Sociedades de la devolución percibida por el céntimo sanitario tras la publicación de la Sentencia del TJUE que consideró que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos era contrario al Derecho Europeo y la Sala tras recoger la ultima jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye, frente al criterio de la Administración de que la devolución debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución, que el tributo que se devuelve debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión y no cuando se ha reconocido la devolución.
Resumen: La Sentencia atiende la jurisprudencia sentada en STJUE de 30 de mayo de 2024 y de 25 de septiembre de 2024 para resolver sobre la legitimación del consumidor final para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión, y sienta que el consumidor no es sujeto pasivo del impuesto ni acredita la repercusión legal a su cargo, sin que pueda confundirse la repercusión económica con la anterior. La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En el caso, el expediente administrativo se encuentran aportadas por la mercantil demandante las facturas emitidas con desglose del importe del IIEE correspondiente al Tramo Estatal General, al Tramo Estatal Especial y al Tramo Autonómico sin que se planteen discrepancias en la cuantía reclamada. Así mismo, no consta que la recurrente procediera a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros que haya neutralizado efectivamente los efectos económicos del tributo, siendo preciso significar que conforme lo declarado por el TS, no corresponde a GALP acreditar a ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros, no habiendo solicitado ni aportado la Administración, prueba sobre este hecho que no se desprende del expediente administrativo, por lo que procede la devolución.
Resumen: La parte recurrente plantea la nulidad de la liquidación sobre la base de la inconstitucionalidad que, a juicio de la demanda, incurre la LIS, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 3/2016, en la medida en que contraviene los artículos 86, 31.1 y 9.3 de la Constitución Española, lo que determina que tanto la liquidación, que no toma en consideración la norma anterior, pese a que la entidad recurrente lo planteó en la resolución del TEAC que lo confirma, han de ser anuladas.
El AE se allana a la demanda puesto que el TC declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos.
La sala no puede determinar los efectos de la inconstitucionaldad en relación a la concreta situación del recurrente.
Resumen: Inconstitucionalidad del RD Ley 3/2016. Se solicita la la devolución de la diferencia entre las cuantías devueltas en su día y las que se debieran haber devuelto junto con los correspondientes intereses de demora y el reconocimiento de un incremento de las deducciones a aplicar en ejercicios futuros.
Se reconoce el derecho a la el derecho de la devolución en los términos indicados respecto de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal, a determinar en ejecución de sentencia, y que vendrá dada por la cantidad que, en su caso, resulte por la diferencia entre las cuantías devueltas en su día y las que se deberían haber devuelto junto con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2016, 2017 y 2018 aplicando la doctrina de la STC 11/2024, con el reconocimiento del incremento de deducciones a aplicar en ejercicios futuros.
Resumen: La pretensión de anulación de la resolución denegatoria de la rectificación de las autoliquidaciones y de la resolución del TEAC impugnadas se justifica al haber sido declarado inconstitucional el Real Decreto-Ley 2/2016 y ha sido admitido en su allanamiento por la Abogacía del Estado.
La Sala plantea los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y señala que la sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Por esta razón se deja la determinación de los efectos a la ejecución de sentencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto en reclamación de restablecimiento económico por el contrato de concesión de un aparcamiento durante la pandemia. La cuestión en la apelación no es si la recurrente tiene derecho al restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato de concesión al amparo de un concreto régimen ya decidida en primera instancia; la cuestión es si la sentencia ha de ser revisada por las razones del recurso de apelación. La normativa específica que adopta medidas en materia de contratación durante la pandemia exige imposibilidad de ejecución del contrato que en este caso no se da. No se puede confundir la "imposibilidad" con la dificultad de ejecutar un contrato, máxime en este tipo de contratos en los que la duración de la concesión se prolonga durante años y el periodo tomado en consideración queda reducido a unos pocos meses, pues el reequilibrio ha de ser valorado en el conjunto de la prestación, lo contrario implicaría que la Administración tendría que asegurar al concesionario frente a toda contingencia que alterara los términos de su prestación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en materia de tasa fiscal sobre el juego durante la pandemia siguiendo la tesis del Tribunal Supremo: el hecho imponible de la tasa fiscal no está ligado a la efectiva explotación de la máquina y la consiguiente obtención de un ingreso derivado de la misma, sino al otorgamiento de la autorización que habilita la explotación, de tal forma que si se hubiere imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (como sería el caso suscitado con las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID-19) la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos, en su caso, ante un supuesto de responsabilidad de la Administración.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en materia de tasa fiscal sobre el juego durante la pandemia siguiendo la tesis del Tribunal Supremo: el hecho imponible de la tasa fiscal no está ligado a la efectiva explotación de la máquina y la consiguiente obtención de un ingreso derivado de la misma, sino al otorgamiento de la autorización que habilita la explotación, de tal forma que si se hubiere imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (como sería el caso suscitado con las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID-19) la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos, en su caso, ante un supuesto de responsabilidad de la Administración.
Resumen: Se pretende la declaración de nulidad de una autoliquidación presentada por el concepto de impuesto de transmisiones; las autoliquidaciones que el contribuyente considere indebidas, tienen cauces específicos para obtener los posibles ingresos indebidos como es acudir a lo previsto en el artículo 221 LGT, al establecer: "Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidaciónde acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley". El cauce de revisión de oficio es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.
Resumen: Nulidad del Real Decreto Ley 3/2016 por exceder del contenido de un Decreto Ley. El Abogado del Estado se allana a la petición de la parte recurrente.
Se aplica el criterio del TC en el sentido de que si el Real Decreto-ley 2/2016 afectaba al deber de contribuir, por modificar de manera sustancial la cuantificación de los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades, a fortiori lo hace el Real Decreto-ley 3/2016, que hace lo mismo respecto de la obligación tributaria principal, con medidas que "vienen a completar las contenidas en aquel". La aprobación mediante decreto-ley de los preceptos cuestionados, se ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del art. 31.1 CE, vulnerando lo dispuesto en el art. 86.1 CE, por lo que se declaran inconstitucionales y nulos.
Por esta razón la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos y resulta correcta la petición de devolución.