Resumen: La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de las resoluciones del TEAR Castilla La Mancha, en tanto no se pronuncia sobre los atrasos dejados de percibir por la discapacidad de su hijo, que se estiman en 4.800 euros correspondientes a los ejercicios 2014, 1015, 2016 y 2017. Se interpone contra las liquidaciones del TEAR; pero de las alegaciones del demandante se desprende que se pretende impugnar un acto presunto de denegación de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos correspondiente a los ejercicios de renta 2014-2017, en los que no se tuvo en cuenta la minusvalía del hijo de la declarante. No se acredita ni tan siquiera haber solicitado previamente la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos a efectos de que pueda entenderse desestimada la petición. En puridad, estamos ante una actividad administrativa no impugnable porque es favorable a la interesada.
Resumen: El contribuyente tiene derecho a obtener respuesta de fondo por parte de la Administración respecto a uan segunda solicirtud de rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto; y todo ello en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho. Al respecto, en la sentencia se recuerda también que se entiende que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada. Pues bien, en el caso ocurría que la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, si bien formalmente difería de la primera, no podía considerarse diferente a la primera porque no incorporaba argumentos o datos nuevos, limitandose a reiterar su petición de devolución del ingreso que consideraba indebido en base a las mismas razones y argumentos sustantivos que anteriormente figuraban en la primera solicitud de rectificación de autoliquidación. En sede jurisdiccional el contribuyente sí que acompañó para apuntalar su pretensión un informe de auditor que objetivaba la viabilidad de su pretensión. No obstante, la sentencia advierte que, a pesar de ser aparentemente un elemento nuevo, al no haberse apòrtado en el proceso anterior, en definitiva, tampoco podía ser calificado ni como un nuevo argumento,dato o circunstancia sobrevenida ya que el contribuyente, sobre el mismo sustrato fáctico, pudo aportarlo en el procedimiento anterior.
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencia que, a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.
Resumen: Error en el volcado de datos del programa de preparación de la autoliquidación, pretendiendo la rectificación de ese dato por el precio de mercado fijado en la valoración previa emitida por la Comunidad de Madrid: La solicitud de rectificación de valores declarados en una autoliquidación requiere la prueba por el solicitante de haber incurrido en error de hecho o de derecho al hacerla. La recurrente alega, en relación a distintas declaraciones, el referido error, y que sin embargo no explica en que consiste, error, que de esta forma reiterada parece conforme a máximas de experiencia improbable, pero que, en cualquier caso, insistimos, corresponde probar a la recurrente, lo que no hace. Tampoco es prueba del error el hecho de que la Comunidad de Madrid informara de forma vinculante un valor próximo al declarado, pero inferior, se trata simplemente de una distinta aproximación al valor real, no necesariamente más acertada, ni acreditativa de error en la valoración del inmueble, en la que debe prevalecer la realizada por el propio contribuyente.
Resumen: Error en el volcado de datos del programa de preparación de la autoliquidación. La solicitud de rectificación de valores declarados en una autoliquidación requiere la prueba por el solicitante de haber incurrido en error de hecho o de derecho al hacerla; la recurrente alega, en relación a distintas declaraciones, el referido error. Y sin embargo no explica en que consiste el error, que, de esta forma reiterada, parece, conforme a máximas de experiencia, improbable, pero que, en cualquier caso, corresponde probar a la recurrente, lo que no hace. Tampoco es prueba del error el hecho de que la Comunidad de Madrid informara de forma vinculante un valor próximo al declarado, pero inferior. Se trata simplemente de una distinta aproximación al valor real, no necesariamente más acertada, ni acreditativa de error en la valoración del inmueble, en la que debe prevalecer la realizada por el propio contribuyente.
Resumen: La solicitud de rectificación de valores declarados en una autoliquidación requiere la prueba por el solicitante de haber incurrido en error de hecho o de derecho al hacerla. La prueba del error, cuando el elemento objeto de rectificación es el valor asignado a un bien, resulta complicada, porque la valoración que ofrece el interesado resulta condicionada en gran medida por factores subjetivos, como la elección del método de valoración o la consideración de expectativas económicas u otras circunstancias. La presentación de una declaración tributaria, declarando por el contribuyente un valor superior al informado por la Administración tributaria, no es demostrativo de un error, sino circunstancia ordinaria, legalmente prevista.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si quien resulta obligado al pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquella.
Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación de la actora contra el acuerdo que denegaba la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por haberse rescindido la donación por sentencia judicial, alegando la demandante que la devolución no está prescrita por cuanto que debe tomarse como día inicial el de la fecha de la sentencia, y no el ingreso de la autoliquidación, ni el de la liquidación definitiva practicada por la Administración. En la sentencia se considera que la Administración practicó liquidación definitiva, la cual devino firme, solicitándose la rectificación once años después de forma extemporánea. Por su parte, la previsión del derecho a la devolución a partir de la firmeza de la sentencia está vigente para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en caso de que no se hubieran producido efectos lucrativos, por lo que, aunque se admitiera a efectos dialécticos la aplicación de este criterio normativo, deberían denegarse las pretensiones del actor porque la sentencia judicial firme no ha eliminado los efectos lucrativos de la donación, puesto que los donatarios han hecho suyos los frutos del inmueble donado durante los doce años transcurridos entre la escritura de donación y el dictado de la sentencia que acordó su rescisión, la cual nada acuerda al respecto de la devolución de los frutos o rendimientos obtenidos por los donatarios por mor del uso y disfrute del inmueble transmitido.
Resumen: No cabe excluir que en estos supuestos, quien resulte obligado al pago de la obligación tributaria podría plantear otras acciones dirigidas a reparar los perjuicios derivados de una eventual infracción del Derecho de la Unión Europea como consecuencia de la configuración de supuestos de no sujeción o exención a otros sujetos en su misma situación jurídica, que pudieran ser calificadas de ayudas de Estado. Pero ese no es el objeto de este procedimiento, ni la pretensión de rectificación de autoliquidación del IEONA por quien resulta obligado a su pago puede ser la medida adecuada para reparar esa eventual infracción del DUE.