Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no es una auténtica transmisión y como tal no ha de tributar por la modalidad TPO del ITPAJD, sino por la modalidad del AJD del referido Impuesto. La operación no es una transmisión onerosa, sino concreción de derecho preexistente.
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no es una auténtica transmisión y como tal no ha de tributar por la modalidad TPO del ITPAJD, sino por la modalidad del AJD del referido Impuesto. La operación no es una transmisión onerosa, sino concreción de derecho preexistente.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional desestimó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de ejecución sobre la solicitud de la eliminación de la ganancia incluida en la liquidación por el IRPF, no podía suponer una solicitud de rectificación de la autoliquidación, ya que se estaba llevando a cabo un procedimiento de comprobación limitada y cuando concluyera el mismo, sin que se practicase la liquidación, el reclamante podría instar la rectificación, pero la Sala considera que un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la correspondiente liquidación tributaria presentada, debiéndose dar respuesta motivada a dicha solicitud, por lo que en este caso se precisa que el procedimiento traía causa de la resolución del TEAR que reconocía el derecho a la devolución de ingresos indebidos declarados por entender que no existía ganancia patrimonial y además el procedimiento de devolución de ingresos indebidos puede iniciarse no solo a instancias de parte, sino también de oficio, por lo que no existía obstáculo a la devolución de los ingresos indebidos, por lo que debe procederse a dicha devolución.
Resumen: La persona o entidad declarada responsable tributaria de las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud del artículo 64.1 TRLHL puede, con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, discutir directamente el valor catastral que conforma la base imponible de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya responsabilidad se deriva, siempre y cuando concurran circunstancias excepcionales sobrevenidas, entre las que no se encuentran la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por el concepto IRPF, se cuestionaba la exención del IRPF si se obtiene la totalidad de los ingresos en Alemania y no realizaba ningún tipo de actividad en España como se demostraba con el certificado del Impuesto de Actividades Económicas, así como que los ingresos de carácter inmobiliario procedían de inmuebles sitos en Alemania, por lo que se cuestionaba si estaba sometido al Impuesto de la Renta por obligación personal, en función de donde se residiera habitualmente dado que se disponía de vivienda en ambos estados, por lo que se invocaba la no sujeción al IRPF en España y la Sala en virtud de la documentación aportada por el recurrente concluye que reconociéndose que el contribuyente reside en España, presentado declaración por el IRPF, ello no obstante, dado que las rentas obtenidas proceden de actividad económica desarrollada única y exclusivamente en Alemania a través de establecimiento permanente, lo que procede es la aplicación del tratado de doble imposición para evitar la doble imposición entre ambos países de las rentas declaradas, obtenidas exclusivamente en Alemania y sujetas al pago del impuesto equivalente en España.
Resumen: Se rechaza la petición de nulidad puesto que se ha acreditado que se siguió el procedimiento legalmente establecido al enviar todas las comunicaciones por vía telemática, después de la notificación practicada por correo, por lo que no concurre la causa prevista en el articulo 217 de la LGT. El fundamento de la resolución impugnada para inadmitir a trámite la solicitud de la actora de revisión de oficio es que carece de fundamento, y ello debe ser confirmado, porque no ha habido una falta de procedimiento, toda vez que las notificaciones practicadas en vía electrónica son consecuencia de la notificación previa practicada por correo ordinario constando el nombre de la destinataria. A partir de ese momento, en que se recogía la inclusión en la Dirección Electrónica Habilitada no era necesario mayores trámites, conforme a lo dispuesto en los art. 3.1 y 3.5 del RD 1363/2010. La sentencia entiende que la solicitud de devolución de ingresos indebidos no era preciso añadir trámite alguno de subsanación, en la medida en que la actora no había indicado que fuese procedente notificación alguna por correo ordinario en la dirección indicada, como bien expresa la Abogacía del Estado; tambien puede entenderse que no existe vicio de nulidad alguno, y por ello debe ser confirmada la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud formulada.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 6 de febrero de 2024 (rec. 1739/2022), en virtud de la cual la devolución de un impuesto, contabilizado en su día como gasto, efectuada por la administración tributaria como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el tributo que se devuelve, debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.
Resumen: La imputación temporal a efectos del Impuesto de Sociedades de las cantidades devueltas por la Administración tributaria, como consecuencia del ingreso indebido de un tributo efectuado por el contribuyente tras la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea del citado tributo, deben imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.
Resumen: Tratándose de supuesto de rectificación referente a periodo preconcursal de la entidad contribuyente y arrastre del saldo a compensar, la sentencia reitera lo señalado en otra anterior referente a impugnación sobre cuestión análoga promovida por sociedad distinta, pero perteneciente al mismo grupo que la entidad contribuyente del caso. El derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos la persona o entidad que haya soportado la repercusión requiere que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Y como quiera que ese requisito no se había cumplido en este caso, la sentencia señala que no cabía por tanto apreciar ni vulneración del principio de neutralidad del tributo ni contravención de lo dispuesto por norma. La devolución del IVA únicamente procede en el mes de diciembre, con lo que había de ser en ese mes cuando repercutiría la rectificación efectuada para el mes de abril, y ello en tanto que, en caso de estimarse, daría lugar a un incremento de cuotas a compensar, por lo que aumentarían las cuotas a devolver correspondientes al mes de diciembre.En tal caso se trataría de supuesto de devolución de ingresos indebidos y la norma exige que las cuotas hayan sido ingresadas en la Hacienda Pública.Además, a pesar de que la Ley Concursal prohíbe expresamente el pago de los créditos concursales hasta la apertura de liquidación,ocurría en el caso que no se ingresaron las cuotas repercutidas, que tenían carácter de crédito con privilegio general
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no es una auténtica transmisión y como tal no ha de tributar por la modalidad TPO del ITPAJD, sino por la modalidad del AJD del referido Impuesto. La operación no es una transmisión onerosa, sino concreción de derecho preexistente.