Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara la nulidad de la extinción acordada por ineptitud sobrevenida: la empresa para interesar su absolución, reiterando el trabajador una indemnización adicional por daños morales. Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentado en la advertida circunstancia de no haberse valorado su prueba. Lo que sitúa su pretendido reproche (formal) en una cuestión de apreciación probatoria ajena al cauce al que da cobertura el apartado a) del art. 193 LRJS. Partiendo del inalterado relato judicial de los hechos se recuerda por la Sala que el simple certificado de ineptitud no justifica, sin más, un despido objetivo pues es necesario concretar y probar las específicas limitaciones; además de acreditarse el haber intentado adoptar ajustes razonables para permitir al trabajador conservar su ocupación (en los recogidos por los distintos pronunciamientos Comunitarios que se citan); por lo que la falta de obligación de recolocación que algunos pronunciamientos judiciales han apuntado se proyecta sobre los despidos objetivos por causas ETOP no sobre los despidos objetivos por ineptitud sobrevenida. Desestimando el recurso de la empresa se acoge el del trabajador, condenando a ésta por los daños morales irrogados en cuantía referenciada a la LISOS para las infracciones muy graves en su importe mínimo al no haberse acreditado ningún perjuicio superior al inherente a toda vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido disciplinario de la actora, por ausencias injustificadas de más de dos meses, al no reincorporarse tras el disfrute de las vacaciones concedidas tras un prolongado periodo de IT, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no constar probado ningún hostigamiento o acoso laboral, y haberse demostrado una infracción muy grave dada su ausencia al trabajo, no existiendo incumplimiento de los requisitos formales, por el hecho de no expresar en la carta los concretos días y horas de ausencia, al no ser esta puntual sino prolongada durante más de dos meses.
Resumen: El JS ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante declarando la existencia de un despido improcedente fechado el 10 de enero de 2024 para con este trabajador de categoría profesional B en la empresarial Supermercados Champions SA, con antigüedad de 21 de septiembre de 2023, que vio comunicado el fin de su contrato por no superar el periodo de prueba, constando los fichajes y las fechas de presentación de las papeletas, demandas y designación de abogado de oficio. Rechaza cualquier circunstancia de nulidad que atienda a discriminación por la condición política o familiar del trabajador demandante e igualmente desestima la excepción de la caducidad de la acción de instancia por considerar que no han transcurrido más de 20 días hábiles. Respecto al plazo o periodo de prueba pactado de 90 días declara que se habría consumido en exceso. El TSJ va a estimar el recurso de suplicación de la empresa, y aunque no admite la nulidad de actuaciones por incongruencia extra petita al aplicar el art 202 LRJS (del relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultan suficientes los datos para resolver el fondo), procede a revisar los hechos probados referidos a la fecha de presentación de la demanda declarando la caducidad de la instancia para con la acción de despido al computar los días y horarios. A mayor abundamiento entiende que la extinción contractual está justificada por realizarse dentro del periodo de prueba, al poder descontar aquellos de suspensión contractual de descansos, permisos u otros, a la vista de los fichajes aportados. Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de la extinción por causa ETOP al considerar que ésta trae causa de una situación de IT de 6 meses de duración; habiendo manifestado la empresa su decisión extintiva tras reincorporarse del período vacacional no consumido previo a su baja. Desde el análisis que efectúa de la distribución de la carga probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración del DF alegada, advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la situación de IT no constituye (per se) un indicio de discriminación cuando, además, la extinción del contrato no se produjo durante el mismo sino una vez que ha finalizado; como tampoco lo expresa el solo hecho de que el mismo día de la reincorporación se le concedieran vacaciones, sin que conste probado que la demandada supiera que había sido dada de alta. Por otra parte, el reconocimiento de la improcedencia tuvo lugar en el marco de una propuesta de acuerdo transaccional, por lo que no puede interpretarse en el sentido de que equivalía admitir que el acto extintivo carecía de causa; y ello con independencia de que se acredite que la implantación del nuevo sistema de trabajo al que alude la carta extintiva, considere no justificada la necesidad de amortizar el puesto de la recurrente.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido objetivo del actor, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues, alegada una discriminación por razón del estado de salud del actor, se ha demostrado la estricta aplicación de unos criterios de selección, que fueron debidamente negociados y acordados con la RLT; aun cuando la IT del trabajador permite inferir un posible panorama indiciario, que habilita a la inversión de la carga de la prueba, la empresa ha probado que tanto la causa del despido como la selección del actor son absolutamente ajenas a la voluntad de vulnerar sus derechos fundamentales.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido disciplinario , siendo la causa alegada transgresión de la buena fe contractual, y lo declara improcedente; Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora solicitando que se declare nulo por vulneración de derechos fundamentales. la sentencia desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica , recuerda la sala que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales se tienen que aportar indicios para que opere la inversión en la carga de la prueba. Pues bien en este supuesto por parte de la empresa se habrían desvirtuado tales indicios pues si bien es cierto que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal se ha acreditado que la demandante venia realizando actividades que podía interferir en su recuperación y ello indistintamente que se considerara por el juzgador de instancia que concurría causa que justificara el despido.
Resumen: Reitera el trabajador-sancionado la pretendida nulidad (o subsidiaria improcedencia) de su despido al habérsele comunicado durante su situación de IT, omitiéndose el trámite de audiencia previa y respecto a supuestos incumplimientos disciplinarios que considera prescritos. Advierte la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos) que la sentencia recurrida no permite considerar aquella pretensión de nulidad al no aportarse la baja laboral, el mensaje de la TGSS como tampoco informe alguno que acredite que se hallase enfermo. Respecto al trámite de audiencia se examina el contenido de la norma estatutaria y lo previsto en el Convenio Colectivo (en su remisión al VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería), invocando el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal cuando (en función de lo impuesto en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT) advierte sobre la necesidad de que la empresa ofrezca al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido, pero siempre que éstos se posteriores a la publicación de dicha sentencia que no es el caso; en el que consta la existencia de carta como también el intento de su notificación (resultando imputable a su destinatario la falta de diligencia al momento de recibirla). Se acredita que anulaba comandas ya cobradas en cuentas de elevado importe que no ingresaba en caja; apropiandose de la diferencia.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo pues además de no haberse valorado la subsistencia de la vulneración del DF alegado al tiempo de la extinción de la relación contractual, no concurre nexo causal entre la acción ejercitada por el trabajador (de acoso) y el despido; habiendo transcurrido 4 meses entre ambas situaciones. Tras recordar los principios informadores de la invocada garantía de indemnidad como también los referidos a la inversión probatorio cuando se aporten probados indicios de la vulneración alegada (en aplicación al caso de una ya consolidada doctrina jurisprudencial y constitucional) se advierte por la Sala que la advertida circunstancia d que hubiera transcurrido cuatro meses entre las quejas y reclamaciones y la adopción de la medida extintiva no desvistúa per se el indicio aportando; incumbiendo a la empresa el acreditar que las causas que aduce para sustentar su decisión eran absolutamente ajenas al factor protegido; a lo que añade el Tribunal (como argumento de refuerzo) la inconsistencia de la carta de despido, que ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el juicio.
Resumen: Recurre el Ayuntamiento demandado su condena por nulidad del despido bajo un primer motivo (de nulidad de actuaciones) que la Sala rechaza al no concurrir el défibit de congruencia y motivación que se atribuye a la nueva sentencia que sustituyó a la previamente anulada en la medida que la causa de nulidad que aprecia (por vulneración del DF a la Tutela Judicial efectiva se alegó en el inicial escrito de demanda). Tras poner de relieve que la incoación del expediente disciplinario, la notificación del pliego de cargos y la presentación de alegaciones por el trabajador fueron anteriores en el tiempo al inicio de su baja médica y no apreciando que se hubiera vulnerado el Derecho de Defensa del actor se declara la improcedencia de su despido al no declararse probadas las faltas de asistencia y/o puntualidad que se le imputan; sin que resulte de aplicación por previsto en el EBEP respecto a la readmisión al no tener éste la condición de personal laboral fijo.
Resumen: El JS ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, que con categoría profesional de peón, ha prestado servicios con contratos temporales de sustitución para la empresarial demandada, y solicita la existencia de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, que reconoce la empresarial en su carácter subsidiario por cuanto existe un error en el señalamiento de la persona sustituida, y por lo tanto estaríamos ante un fraude de ley en la contratación temporal. Sin embargo el JS no advierte ni en la demanda ni en el plenario ningún tipo de protección para descubrir la vulneración del derecho fundamental que llevaría a la existencia de un despido nulo. El TSJ desestima el recurso de suplicación del trabajador que sin revisar los hechos propone una vulneración de derechos fundamentales por una advertencia de discriminación, o conversación de desacreditación con el enlace sindical que, ni consta en autos, ni la Sala puede cerciorar.
