Resumen: La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Y, en cuanto a los autos impugnados, la Sala los confirma ya que concluye que cualquiera que fuese la de corte a la que nos atuviéramos en el presente supuesto, la obtenida por el recurrente no alcanza el rendimiento exigido de acuerdo con las funciones exigidas para la categoría de Policía.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer lo siguiente: si la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio del personal militar impide que dicho personal pueda recurrir contra la posterior resolución de la Administración de la Seguridad Social que le concede una pensión de clases pasivas, en los casos de disconformidad con el tipo de incapacidad y grado de discapacidad reconocido por éstas.
Resumen: En la demanda se indica que durante una clase práctica de medio ambiente, cuando, al mezclar alcohol, azúcar y bicarbonato, la menor sufrió quemaduras al explotar la mezcla, de primer y segundo grado, localizadas en la cara y extremidades, de una extensión conjunta del 1% de la superficie corporal. Lo que se discute es quién se puede considerar víctima y de cuanto debe ser la indemnización. La Sala indica que el baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, tiene un carácter meramente orientativo, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio. Añade una cantidad a la fijada en sentencia, sin condenar a los intreses del art. 20 de la Ley de Contratos del Seguro.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante a pruebas selectivas de policía contra sentencia que confirmó la declaración de no apto de la recurrente en la prueba de entrevista personal. El TS reitera su doctrina para declarar que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluida la recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, sin embargo, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la cláusula de confidencialidad prevista en el Reglamento 1049/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, resulta de aplicación a las solicitudes de acceso a la información pública que obren en poder de la administración española cuando la información solicitada forma parte de acuerdos internacionales; y (ii) establecer si el artículo 14.1) de la Ley de Transparencia, que establece un límite relativo a las relaciones exteriores, se aplica como límite para denegar el acceso a la información incluida en convenios internacionales, en particular la relacionada con la reventa o donación de bienes, como en el caso de las vacunas contra el Covid-19.
Resumen: La apelante, que participó en las pruebas selectivas de acceso a un puesto de trabajo en la ocupación de Policía Portuario, apela la sentencia por la que se desestima el recurso contra el acuerdo que la declaró "no apta" para el puesto por no superar la prueba Psicotécnica. El recurso sostiene que la penalización de que cuatro respuestas incorrectas restaran valor una correcta no figura en las Bases de la Convocatoria, ni se explicó la motivación por la cual se añadió dicha penalización. El argumento no es veraz. Resulta que sí se puso en conocimiento de los aspirantes antes del inicio de la prueba. La cuestión relativa a la comunicación de la nota de corte, es distinta, pues dicha información condiciona la forma en que los aspirantes deciden priorizar o afrontar la forma de responder. Pero frente al argumento del apelante respecto a que el tribunal fijó arbitrariamente una nota de corte, debemos responder que en este punto la STS 212/2019, ya reconoce de forma expresa a los tribunales calificadores la facultad de fijar la denominada nota de corte. Este es un criterio discrecional del tribunal de selección para fijar la correlación entre preguntas acertadas y puntuación necesaria a efectos de obtener la calificación mínima necesaria que determina el aprobado en un ejercicio o una prueba de la oposición, siempre dentro de las múltiples gamas de combinaciones que admiten las bases.
Resumen: Se solicita el asilo porque ha sido amenazada por ser funcionario de prisiones, dado que su contacto con los presos era muy cercano. Su hija se quedaba en casa, estaba escolarizada y no podía salir por la situación del país. Se le concedió autorización de residencia por motivos humanitarios pero no puede invocarse como razón de la revocación la existencia de antecedentes policiales de la actora por malos tratos ( violencia familiar), en la medida en que se ha dictado auto de sobreseimiento provisional según el certificado aportado, así como por el certificado de la Dirección General de Policía en el que se indican cancelados los antecedentes policiales de la actora. Por esta razón, se considera que se debe mantener la autorización de residencia por motivos humanitarios.
Resumen: En respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión, la Sala fija el siguiente criterio interpretativo: 1.-La autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los arts. 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria. 2.-Debemos reafirmar el criterio jurisprudencial, según el cual, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Para llegar a tales conclusiones, la Sala hace un repaso de la evolución sufrida por la figura en la normativa española hasta llegar a la vigente Ley 12/2009, resaltando que se mantiene en la misma por decisión del legislador interno, siendo una posibilidad permitida por el considerando 9 Directiva 2004/83 y considerando 15 Directiva 2011/95 y referida por la jurisprudencia TJUE como «protección nacional».
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor. Se inadmite el recurso respecto de las pretensiones deducidas frente a la Comunidad de Madrid al tratarse de un acto no susceptible de impugnación.