Resumen: La Sala reitera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS n.º 103/2024, de 24 de enero (RC 8727/2022), que posteriormente se reiteró en las SSTS n.º 929/2025 y 932/2025, ambas de 9 de julio (RC 5746/2023 y RC 5743/2023, respectivamente). La respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada es la de que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral.
Resumen: Recurrido el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, y en concreto el régimen de transitoriedad previsto en su disposición transitoria primera, en relación con la tramitación de expedientes de autorización de explotaciones, la Sala, atendida su propia doctrina, considera que no concurre motivo alguno que pueda justificar un apartamiento de la misma. En particular, los cambios legislativos producidos no pueden ser cuestionados desde la óptica del principio de confianza legítima ya que este principio no protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la inmutabilidad de las normas precedentes. Véase como precedentes jurisprudenciales las SSTS núm. 834/2024, de 14 de mayo (RC 280/2023 ) y núm. 882/2024, de 22 de mayo (RC 241/2023).
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de enero de 2024, que resuelve la desclasificación de una parte de los documentos contenidos en el suplicatorio de 2 de noviembre de 2023 instados por el Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, dentro de la instrucción penal generada a raíz de la querella interpuesta por quien fue Presidente de la Generalitat de Cataluña contra la Directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y contra diversas empresas de origen israelí por hechos que podían constituir delitos de intrusión no autorizada en equipos informáticos, interceptación de las comunicaciones y espionaje informático. Tras rechazar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado, la Sala entra en el fondo del asunto y analiza la delimitación de la desclasificación de materias clasificadas, su confluencia con la investigación penal seguida y la ponderación, en su caso, respecto de los derechos fundamentales concernidos. Atendidos sus razonamientos, acuerda la desestimación del recurso por cuanto las circunstancias del caso respecto de la confluencia entre las materias clasificadas secretas, por un lado, y las diligencias de prueba en la investigación penal, por otro, sobre el espionaje denunciado, no avalaban el levantamiento de la clasificación de la documentación, a tenor de lo alegado por las partes respecto el acuerdo impugnado. Y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la práctica de la prueba como garantía del proceso, la Sala descarta que pueda alegarse la vulneración de estos derechos cuando esta invocación se materializa en un proceso penal en el que no ha sido parte la Generalitat, pues ello corresponde a quien es querellante en el proceso penal, que no es parte en el recurso contencioso-administrativo al no haber cuestionado la legalidad del acuerdo que se recurre.
Resumen: El protocolo, se dirige expresa y exclusivamente a las Jefaturas de Zona o unidad similar, a las que ordena que, tras recibir una queja o denuncia habrán de recopilar toda la información relativa al caso, ndicándoles que, si lo consideran conveniente, pueden ordenar al personal especialista jurídico, psicólogo o e prevención, que efectúen una entrevista y regular la forma en que ha de desarrollarse dicha entrevista, entendiendo la Sala los destinatarios no son todo el personal de la Guardia Civil; ya que, los destinatarios inmediatos, son las Jefaturas de Zona o unidad similar, o, incluso, el personal especialista jurídico que ha de realizar la entrevista.
Y no se introduce ninguna norma imperativa de aplicación a terceros ajenos a la Guardia Civil; e incluso, tampoco es una norma imperativa de aplicación a los guardias civiles víctimas, ya que el protocolo les permite decidir voluntariamente si acudir acompañada o no.
En definitiva, no se trata más que mejorar o actualizar el procedimiento de investigación y comprobación preliminares; que es una actuación interna de la Guardia Civil, garantizando una uniformidad en todas sus unidades; pero, sin trascendencia externa a los ciudadanos.
Al no tener las características de una disposición general el recurso es inadmisible
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en
- Determinar si el análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios no armonizados no residentes y las Instituciones de Inversión Colectiva residentes en España, al objeto de aplicar el artículo 63 TFUE , debe realizarse conforme a la legislación española de fuente interna aplicable a los organismos de inversión colectiva, conforme a la Directiva 2009/65/CE , o conforme a la legislación aplicable a este tipo de organismos de inversión colectiva en el Estado de residencia (o Estado de origen).
- Precisar qué parámetros deben tenerse en consideración a efectos del análisis de comparabilidad entre OICVM no armonizados no residentes y las IIC residentes en España, en particular, si debe tenerse en cuenta el objeto de las inversiones, la diversificación del riesgo, su forma contractual, carácter abierto, existencia de una entidad gestora sometida a una normativa prudencial, control por una entidad supervisora, obligaciones de información periódicas hacia los inversores.
- Aclarar a quién corresponde la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad, y, en particular, si la autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, debe utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del CDI o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del fondo no residente.
- Dilucidar si el análisis de la suficiencia de los mecanismos existentes para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en Andorra debe buscar la identidad con los que España tiene con otros Estados miembros de la Unión Europea o la mera equiparación y la efectividad de los mismos para el fin pretendido, decidiendo, en consecuencia, si la cláusula para el intercambio de información en materia fiscal, prevista en el artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra, podía ser suficiente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es aplicable la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería respecto de las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla y por ello es posible aplicarles el procedimiento de rechazo en frontera.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad.
El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
Resumen: La Sala resuelve desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 24 de abril de 2024, de adjudicación de la plaza de Presidente de la Sección Tercera en la Audiencia Provincial de Huelva, así como contra el Real Decreto 465/2024, de 30 de abril, por el que se destina a distintos magistrados y magistradas, como consecuencia del concurso resuelto por el meritado acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes referido. Argumenta que, de un lado, no es necesario analizar si se cumplieron o no con las formalidades para atribuir la competencia sobre el conocimiento de las apelaciones en materia de violencia sobre la mujer a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, porque el acuerdo se adoptó por unanimidad por la Junta Sectorial de magistrados, de la que el recurrente fue secretario, y a cuyo resultado se aquietó; y de otro lado, porque en la atribución de la plaza de Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, con competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer, al magistrado adjudicatario, con preferencia respecto del hoy demandante, se le aplicó correctamente el artículo 330.5 e) de la LOPJ.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: La resolución que denegó el asilo solicitado, pero autorizó la permanencia en España por motivos humanitarios dado que el recurrente procede de Venezuela cuya situación, en el momento en que salió del pais, justifica dicha decisión y ello puesto que teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. El contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.
En el caso presente, se ha denegado la renovación de la concesión de la autorización de residencia por motivos humanitarios sobre la base de que ha cometido delitos en España y el recurrente no ha llegado a acreditar cuales son las circunstancias que pdieran acreditar que no tiene antecedentes penales.
