Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del estado frente a la sentencia estimatoria de la instancia y, en su lugar, se revoca dicha sentencia, desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando, a su vez, la resolución de inadmisión de la solicitud de autorización presentada por la recurrente. La sentencia apelada, estima el recurso interpuesto aduciendo, una diferencia de trato entre la solicitud presentada por el recurrente y su pareja, sin que concurra causa alguna que lo justifique y, acordando por ello, la nulidad de la resolución impugnada ordenando, a la administración, a admitir a trámite la solicitud y dictar una resolución relativa al fondo de la autorización pretendida. Rechaza el apelante, la concurrencia de una igualdad de circunstancias entre ambas solicitudes ya que, en este caso, la solicitud del recurrente carece manifiestamente de fundamento al encontrarse en España, de forma irregular no constando, ni siquiera en el expediente, su pasaporte para determinar la fecha de entrada en España. Se estima el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada atendiendo a la falta de motivación de la sentencia. Se considera por la Sala que dicha sentencia no justifica la estimación del recurso limitándose a invocar la identidad de circunstancias con la autorización de la pareja del recurrente que, además, no se produce.
Resumen: La derivación de responsabilidad tributaria se basa en la existencia de unas escrituras publicas de donaciones entre los padres y los hijos. La Administración tributaria derivó responsabilidad no sólo a la recurrente sino a su hermano, quién interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, que fue desestimada y frente a dicha resolución se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valencia, que ha dictado Sentencia estimatoria del recurso Contencioso-Administrativo, anulando la resolución impugnada.
La sentencia entiende que en aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, lo dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de aquella sentencia debe ser de aplicación, en virtud del principio de igualdad y de seguridad jurídica.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación de gobierno frente a la sentencia estimatoria de la instancia confirmando, en su lugar, la resolución impugnada y, con ello, la denegación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social. Se solicita por la recurrente, de nacionalidad rusa, autorización de residencia basada en el arraigo social. La resolución administrativa impugnada denegó la autorización solicitada por la recurrente al no aportar contrato de trabajo, alta censal, documentación que acredita la titularidad o arrendamiento del local donde vaya a desarrollar la actividad, solicitud de licencia, declaración responsable, ni indicar que los medios de vida derivan de una actividad laboral por cuenta propia. Frente a ello la sentencia apelada estima el recurso interpuesto por considerar, a la vista de la documentación aportada, que la actora va a realizar una inversión creando puestos de trabajo acreditando que dispone de medios económicos bastantes para ejercer como autónomo y desarrollar su negocio de diseño gráfico. Se revoca la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto no acreditándose el cumplimiento de los requisitos para obtener la autorización solicitada. Y sin que se acredite la suficiencia de la inversión, ni la inversión en sí misma, ni que en el ejercicio de la actividad vaya a obtener recursos suficientes para su manutención y alojamiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Sindicato contra el Real Decreto 610/2024, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias. En concreto se impugna su disposición transitoria primera, que regula el acceso al título por una vía extraordinaria para personal con título de Médico especialista en ciencias de la salud o personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia siempre que hayan ejercicio profesionalmente en determinados centros sanitarios hospitalarios y transportes sanitarios de estos. El sindicato considera, en esencia, que se vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues no se permite el cómputo de los servicios prestados a las personas con esa titulación en otros centros sanitarios (en concreto, centros de atención primaria que también prestan servicios de urgencias).
La Sala considera que la delimitación que realiza la disposición impugnada del acceso extraordinario resulta acorde a las funciones que han de desempeñar los especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias, por lo que no consideran lesivo con el principio de igualdad que se valoren para acceder por esa vía extraordinaria los servicios profesionales prestados en aquellos centros donde posteriormente va a realizarse la función asistencial como médicos especialistas, y no a los que hayan prestado servicios en centros de atención primaria en los que no realizarán su labor asistencial los Especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias. Además, considera que la solución contraria a la que expone la Sala podría interpretarse como un replanteamiento de las propias competencias de estos Especialistas, lo que podría desnaturalizar la propia Especialidad.
Asimismo, precisa la Sala que el diseño general de acceso a una nueva especialidad por este cauce de acceso extraordinario, ajeno al acceso ordinario por el sistema MIR, encuentra cobertura en la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, que impone al Gobierno que, cuando se regule el acceso a una nueva especialidad, se permita el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad que se implanta, que, a juicio de la Sala, es precisamente lo acontecido en este caso cuando la disposición impugnada se refiere a los hospitales generales y transporte sanitarios del mismo.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso interpuesto por un sindicato contra la inactividad de la Administración y en el que interesaba que se reconociera el derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Transportes -ONT- y, en consecuencia, se procediera al pago de atrasos de las cantidades no prescritas. El TS interpreta la DA 2ª del RD 1825/2009 y considera que ni de la literalidad del precepto, ni de su finalidad, puede colegirse que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT pueda condicionarse a la aprobación de una resolución de su presidente acordando las "medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional", pues, según afirma la Sala, los términos de ese derecho a la carrera profesional son inequívocos y la regulación permite que la presidencia de la ONT pueda adoptar medidas organizativas, si las considera necesarias, pero de ningún modo condiciona esa aplicación a la decisión discrecional de esa presidencia su adopción.
Ante la ausencia de motivos que hayan impedido a la ONT, tras más de quince años desde que el RD 1285 les reconoció el derecho, la adopción de esas medidas organizativas necesarias para implantar la carrera profesional a su personal, la Sala concluye que la mera inactividad del órgano responsable de adoptar las posibles medidas organizativas no puede justificar la denegación de un derecho reconocido en una disposición reglamentaria general, derecho que tiene un contenido concreto desde el año 2007. Esta situación supone además una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que vulnera el derecho fundamental de igualdad del personal estatutario afectado.
El TS sienta esta doctrina: atendidos los términos de la referida DA 2ª no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la ONT y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidencia.
Y aplicando dicha doctrina al caso concreto, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del personal estatutario de la ONT a la carrera profesional reconocida al personal estatutario del INGESA, con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Sin embargo, respecto de los atrasos solicitados, se desestima el recurso ya que, al tratarse del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, deberán ser las personas interesadas quienes en cada caso los reclamen, por no estar el sindicato recurrente legitimado para ello.
Resumen: La Sala reitera la doctrina jurisprudencial según la cual concedida a un extranjero menor de edad la autorización de residencia temporal por razones humanitarias por razón de enfermedad sobrevenida de carácter grave regulada en el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el superior interés del menor determina que sus padres y otros hermanos igualmente menores de edad que convivían con él en España al tiempo de sobrevenirle la enfermedad puedan acogerse también a esa autorización contemplada en el artículo 126.2 del citado real decreto . Por todo ello confirma la Sentencia apelada por la Administración demandada.
Resumen: En relación visado de reagrupación familiar litigioso considera esta sentencia que el actor deniega no es conforme a derecho toda vez que se han acreditado en el proceso judicial los presupuestos para su concesión.El efecto de la documentación obrante se desprende que la relación paternofilial entre el reagrupante y el reagrupado está acreditada de forma objetiva en base a las pruebas de ADN que antes hemos extractado del expediente.
Resumen: En el caso que decide esta sentencia en relación a un visado de reagrupación familiar litigioso la sentencia considera que no ha lugar a su concesión ya que había fallecido el familiar reagrúpante antes de la entrada de la reagrupada en territorio español.
Resumen: Considera esta sentencia que un titular del permiso de residencia en España de larga duración puede solicitar un visado para viajar a España en el caso de que hubiere extraviado el que poseía durante una estancia en su país de origen, es decir, fuera de España. Como consecuencia de ello, estima el recurso, anulando el acto administrativo impugnado y reconociendo el derecho del recurrente al visado.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que existen datos negativos que avalen la expulsión.
