Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia desestimatoria de la instancia anulando, así, las resoluciones impugnadas por las que se denegó, a los recurrentes la autorización de residencia de larga duración solicitada declarando, en su lugar, que la fecha de vigencia de las autorizaciones es hasta el 23 de noviembre de 2028.La sentencia apelada desestima el recurso, invocando el art. 61.3 del Real Decreto 557/2011 y,declarando, que las solicitudes de renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar se han presentado fuera del plazo de los noventa días naturales fijados reglamentariamente. Frente a ello se alzan los apelantes solicitando se extienda la autorización de residencia de los apelantes hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero del reagrupante D. Genaro, esto es, el 23/11/2028, o, subsidiariamente se les conceda la autorización de residencia de larga duración a ambos. Y todo ello proque,conforme a la normativa invocada, no es posible dejar de forma directa en situación irregular a los familiares del reagrupado, aunque se haya presentado la solicitud fuera del presunto plazo establecido.Se revoca la sentencia apelada declarando que las resoluciones administrativas impugnadas son incongruentes con la solicitud presentada para la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar siendo resulta, sin embargo, como una solicitud de autorización de residencia de larga duración y concurriendo, en todo caso, los requisitos necesarios para su reconocimiento.
Resumen: Estatuto de apátrida. Saharaui. Recuerda la Sala que no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". concluye la Sala que , tras confrontar las alegaciones y pruebas documentales del demandante con las argumentaciones de la Administración, llega a la conclusión de que dicho actor, conforme a su pasaporte mauritano, no ha justificado carecer de dicha nacionalidad mauritana, por lo que no carece de nacionalidad.
Resumen: Aplicando su doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera la Sala que los servicios prestado como personal laboral deben valorarse de la misma forma que los correspondientes a vínculo estatutario cuando las funciones hayan sido similares; y considera que es un criterio válido para deshacer los empates el valorar la antigüedad en el puesto al que se pretende acceder y no la que se tenga en el Servicio de Salud.
Resumen: Falta de acreditación de la buena conducta civica. El solicitante fue condenado por un delito del artículo 384 del Código Penal, a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena cumplida el 26 de septiembre de 2019 y archivada el 4 de octubre de 2019. Se considera un delito relevante y cuando existen antecedentes penales o policiales, para justificar la buena conducta cívica, la parte recurrente tiene la carga de aportar algún dato en su favor para tratar de desactivar la valoración realizada por la existencia de antecedentes penales. La parte recurente se ha limitado a afirmar la escasa importancia de la infracción penal y de la cancelación de los antecedentes, sin aportar dato positivo alguno en su favor. Se confirma la denegación.
Resumen: Se cuestionan en el proceso distintas resoluciones por las que se Acuerda que procede la deducción, a un Letrado de la Administración de Justicia, de retribuciones con motivo de la huelga indefinida durante las jornadas que participó en la misma. El derecho de huelga de los funcionarios de la administración de justicia está reconocido en el artículo 496.d) LOPJ como derecho de ejercicio colectivo en los términos generales de la legislación del Estado, lo que hace que la regulación de los efectos retributivos del derecho de huelga aplicable al personal de la administración de justicia sea el previsto en el artículo 30.2 TREBEP. La detracción se puede considerar como una consecuencia de la suspensión de la relación estatutaria que une al funcionario con la administración y que pone, de manera condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales, en suspenso las obligaciones recíprocas de ambas partes. Evidentemente no tiene naturaleza sancionadora porque no supone una detracción de derechos, sino una falta de generación del derecho, y no está sujeto a procedimiento normativamente reglado alguno. La legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. La detracción se produce a posteriori. No necesidad de proceso de lesividad. No existe determinación de la cuantía a detraer, sólo se indican las jornadas de participación. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: la designa de oficio del Abogado, no subsana el defecto de representación apreciado por el Juzgado, pues únicamente habilita para ejercer la defensa, es preciso que el solicitante haya conferido poder o representación, al no haberlo efectuado en este caso, procede confirmar el archivo del procedimiento.
Resumen: La Sala ratifica la inadmisión, al no haber acreditado la representación del recurrente en el proceso. En definitiva, para que se inicie el proceso es menester, por lo que aquí interesa, la concurrencia de una serie de requisitos (presupuestos procesales) imprescindibles para la constitución de la relación jurídica procesal y la validez de los actos procesales. La falta de alguno de estos presupuestos cuando sean insubsanables, o, cuando siendo subsanables, no lo hayan sido (en el plazo legalmente establecido), una vez requerido al efecto, impide el inicio del proceso y consiguientemente una respuesta de fondo. En estos casos la tutela judicial queda satisfecha con una Resolución de inadmisión motivada y fundada una causa legalmente establecida.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que a su vez archiva el procedimiento por no haber sido subsanado el defecto advertido consistente en presentar poder notarial o conferido apud acta por comparecencia personal o electrónica. Señala la Sala que la acreditación del cumplimiento de este requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso, pues, a tenor del art. 45 LJCA, al escrito de interposición ha de acompañarse el documento que acredita la representación del compareciente. Ahora bien, en el propio núm. 3 del mismo artículo se prevé, no sólo que la omisión de tal acreditación es subsanable, sino que tras su apreciación es obligación del órgano judicial requerir su subsanación antes de anudar a su incumplimiento el cierre del proceso. Y añade que la designa de oficio del Abogado, no subsana el defecto de representación apreciado por el Juzgado, pues únicamente habilita para ejercer la defensa, en los términos del artículo 4.1 del RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, precisando el artículo 5.4 que "el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones", sin embargo, para que ello suceda es preciso que, como se expuso en la diligencia de ordenación recurrida, se otorgue apoderamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica, o se acredite la representación mediante poder notarial, lo que la parte actora en momento alguno ha cumplimentado.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para el año 2022. En concreto se cuestiona el párrafo segundo de la Base Undécima de la misma. El derecho a solicitar comisiones de servicio, sin duda, puede ser legítimamente limitado (art. 81.1 TREBEP). Pero para que dicha limitación sea posible, debe contenerse en el marco de los instrumentos de planificación y una convocatoria de un concurso unitario no lo es. Tampoco es una cuestión inocua o meramente formalista. De hecho, sea o no competencia de la administración general del Estado, es una cuestión que afecta a las comunidades autónomas y que de aceptarse en las convocatorias de concursos unitarios, nos llevaría a aceptar que algo que debe ser objeto de planificación y, con ello, de previsión de audiencia de todos los afectados como principio general inherente a la propia eficacia de la actividad planificadora según la más reputada y actual doctrina que la estudia, cosa que no consta que se haya hecho. Hacerlo como consecuencia de una convocatoria de concurso unitario supone alterar la naturaleza de las bases de este concurso para dotarlas de eficacia restrictiva de derechos ajenos al concurso, eludir requisitos de negociación y también de audiencia de los afectados en el ejercicio de sus competencias y defensa del interés público que la Constitución y la ley les atribuyen. Estimación del recurso.
Resumen: El TS estima el recurso de casación interpuesto por un funcionario contra sentencia de TSJ que, estimando parcialmente su recurso, reconoció su derecho al abono de las diferencias retributivas a modo de trienios devengados por servicios prestados, si bien precisando que la antigüedad del recurrente en la AEAT y el reconocimiento a efectos de trienios en el periodo reclamado solo era computable en relación a los períodos de tiempo en que prestó servicios efectivos.
El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar, si a efectos de período de servicios prestados, se pueden reconocer los servicios realizados a través de un contrato de trabajo fijo discontinuo, teniendo solo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, o añadiendo también los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos.
El TS estima el recurso de casación del funcionario, con remisión a precedentes, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, reitera su doctrina: a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
La aplicación al caso de esa doctrina lleva a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. La Sala, tras precisar que la sentencia de instancia no respondió específicamente a la pretensión del cómputo del tiempo de servicios en el periodo en que el demandante estuvo trabajando con contrato fijo discontinuo, considera que su doctrina sobre la cuestión determina la estimación de la pretensión de que se reconozca al recurrente, como servicios previos, todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo, reconociendo como situación jurídica el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a trienios perfeccionados conforme al cómputo de todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo, así como las cantidades no prescritas. Por el contrario, rechaza el resto de pretensiones del recurrente, puesto que la reclamación se formuló cuando no se había promulgado la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, quedando fuera del objeto del proceso toda la evolución normativa posterior, no siendo procedente realizar condenas de futuro, sin perjuicio de que la Administración deba aplicar, en ejecución del fallo, la normativa vigente en cada momento a la hora de realizar la liquidación y abono de las cantidades.
