Resumen: Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La sentencia recurrida declaró prescrita la acción. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación del prestatario. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar, a tenor de lo definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia el juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, realmente no cuestionada en el recurso de casación
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso: el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013, de 9 de mayo, y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; la información que recibieron antes de la firma del contrato de novación, verbalmente y a través de la oferta vinculante; la sencillez y claridad de los términos en los que esta redactada la novación (y la oferta vinculante); la fácil comprensión para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas (interés fijo inicial y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable sin la cláusula suelo). Validez de la novación con restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo declarada nula hasta la efectividad del acuerdo novatorio. Costas procesales: aunque los efectos restitutorios hayan quedado limitados por la validez de la novación, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: Admisibilidad del recurso de apelación: acción de constitución de un derecho real de servidumbre de paso. El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla. Se trata en todo caso de un juicio verbal no por materia sino por cuantía que es inferior a 3.000 euros y quedó fijada por el actor en el escrito de demanda. Aunque la sentencia de primera instancia establece en cuanto al modo de impugnación que cabe "recurso de apelación", esta información sobre los recursos que caben contra una resolución no es de obligado seguimiento por las partes que, en todo caso, sólo disponen de los recursos legalmente previstos. La causa de inadmisibilidad del recurso de apelación se convierte en causa de desestimación.
Resumen: Se desestima la inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada, basada en la reiterada jurisprudencia que establece que el acreedor ejecutante o cualquier persona adjudicataria de la vivienda en procedimiento de ejecución hipotecaria, tiene que interesar el lanzamiento del deudor en ese procedimiento especial, pues en este caso no se prueba que el demandado fuera propietario del inmueble o parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que no pudiendo ser negado que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, puede instar contra el tercero que la ocupa la recuperación posesoria mediante el juicio de desahucio por precario y no habiéndose acreditado que el demandado ocupa la vivienda en virtud de título que legitime la ocupación, el recurso no prospera.
Resumen: Resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por tenencia de perros. Actividades molestas e insalubres La sentencia de primera instancia estimó la demanda por incumplimiento de contrato porque este incluía un pacto en virtud del cual se prohibía a la arrendataria tener en la vivienda arrendada perros o cualesquiera otros animales, y falta de limpieza e higiene en la vivienda en general, y con los animales en particular. Recurrió en apelación la demandada y la AP estima el recurso, porque el contrato estaba sujeto a la LAU de 1964 que no incluía esta causa de resolución, y no concurre la notoriedad de la insalubridad (nocividad para la salud) y que traiga por única causa exclusiva la posesión de perros. Recurrió en casación la demandante, y la sala desestima el recurso, por existir causas de inadmisión, y partiendo de la valoración efectuada por la sentencia recurrida, que no ha sido debidamente impugnada por al recurrida, no es posible apreciar que la sentencia infrinja el art. 114.8.ª LAU 1964 , ni sea contraria a la doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente. La sentencia de la AP no ha considerado acreditado que concurra la notoriedad de la insalubridad ,ni que traiga por única causa exclusiva la posesión de los perros, de modo que no entiende probada la concurrencia del supuesto legal determinante de la resolución del contrato de arrendamiento del art. 114.8.ª LAU 1964.
Resumen: El actor ejercita una acción de desahucio por precario, en su propio nombre y derecho y en beneficio de las comunidades hereditarias de sus difuntos padres en relación con la vivienda pertenecientes a las mimas, y que el demandado como coheredero viene ocupando ya en vida de su padre, sin constar que los progenitores consintieran la utilización exclusiva dela misma; se constata además que el demandado en ocasiones ha alquilado habitaciones de la vivienda litigiosa, obstaculizado el conocimiento de la situación actual de la vivienda y la identidad de los posibles ocupantes, lo que se considera un acto de mala fe procesal. El uso que hace el demandado de la vivienda es exclusivo y excluyente. No consta que el demandante haya realizado ningún acto de posesión sobre dicha vivienda, ni que haya podido acceder a la misma desde antes del fallecimiento de su padre, siendo varios los intentos por su parte para resolver la situación de la vivienda y la división de las herencias. Se concluye que la situación del demandado es la de un verdadero precarista, dado que carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que impide al otro coheredero su utilización, y descarta la posibilidad de invocar la falta de litisconsorcio pasivo, por no demandar al resto de los supuestos ocupantes, pues, dada la naturaleza de la acción, se trataría de terceros que la ocupan por la mera tolerancia del demandado, y la sentencia solo les afecta de forma indirecta.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario. Este instó la nulidad de la cláusula y la restitución de lo indebidamente pagado como consecuencia de la aplicación de la cláusula y la demanda, estimada en primera instancia, fue estimada solo en parte en apelación por apreciarse que la acción restitutoria estaba prescrita. El recurso de casación se estima. Allanamiento de la entidad bancaria recurrida al recurso de casación. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.» Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, debiendo estimarse el motivo de casación. En consecuencia, al asumir la instancia, se confirma la restitución acordada en la sentencia el juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la Sala que establece que en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia, y que la mención a la violación de la jurisprudencia serviría para justificar el interés casacional, pero no exime de la exigencia de identificar la norma jurídica que habría quedado infringida. En el caso, la Sala aprecia que la recurrente omite por completo la cita de precepto legal sustantivo como infringido en el encabezamiento y desarrollo del motivo, lo que determinaría la inadmisión del recurso que deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. Sin que obste, a este pronunciamiento, que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.