Resumen: Acción de nulidad de cláusulas incluidas en préstamo hipotecario, entre ellas, la que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario, desestimada en segunda instancia por considerarse prescrita. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma, a tenor de lo definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, realmente no cuestionada en el recurso de casación, y se estima el recurso de apelación para imponer las costas de la primera instancia al banco al haberse estimado la acción de nulidad por abusiva una determinada cláusula.
Resumen: Nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y acordó la nulidad de la cláusula de gastos con restitución de las cantidades reclamadas, condenando a la demandada al pago de las costas. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por el banco, en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, de cuya pretensión absolvió a la entidad prestamista, sin imposición de costas en ambas instancias. Allanamiento de la entidad demandada, ahora recurrida. La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil y, en consecuencia, estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, confirma la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de atribución de gastos de la escritura de compraventa y subrogación de la misma fecha. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, ni de apelación al haber sido éste estimado en parte. Se mantiene el pronunciamiento de condena en costas de primera instancia.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Estimación del recurso de casación, desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que, sin apreciarse la prescripción de la acción restitutoria, se condenó al banco demandado a abonar a los prestatarios cierta cantidad en concepto de gastos, más sus intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los pagos. Costas procesales: estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado; no pueden imponerse al banco demandado las costas de apelación ni de casación.
Resumen: Demandante, propietaria de vivienda en comunidad de propietarios demandada, apela la desestimación de la demanda en solicitud ex art. 1902 CC de condena de hacer obras necesarias para subsanar humedades en vivienda y de pagar daños y perjuicios causados. El tribunal de apelación, examina los requisitos para el éxito de la pretensión reparatoria (acción u omisión generadora de una conducta imprudente; realidad de un daño; nexo causal entre la conducta y el daño). Respecto de las humedades por filtración a través de la cubierta del edificio, la reparación fue aprobada en junta de propietarios y ha sido realizada por la comunidad demandada. En cuanto a filtraciones por fachada, no se acredita que sean esa la causa y no debidas a la condensación por causa de factores vinculados al uso de la vivienda, demás de no haberse impugnado los acuerdos que no aprobaron la realización de aislamiento térmico en toda la fachada.El llamamiento de la aseguradora demandada al procedimiento, al apreciar el tribunal de instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por demandada, no permite descartar la existencia de dudas de derecho procesal respecto de la correcta constitución de la relación jurídico procesal, por lo que no se imponen las costas de este litisconsorte.
Resumen: El recurso de casación dimana de un litigio sobre nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, ciñéndose la controversia en casación a las consecuencias jurídicas que cabe imponer a la empresa comercializadora de este tipo de productos de derechos de uso o aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, como lo es la demandada, ante la desatención de la norma especial, Ley 4/2012 LATBI, en su art. 24, que viene a establecer un límite temporal imperativo para los contratos de esta naturaleza. El límite fijado en el contrato respetaba la duración establecida en dicho precepto, al no ser inferior al mínimo de 1 año ni superior al máximo de 50 años. Es un hecho probado que los demandantes-recurrentes tuvieron pleno conocimiento de esa duración. Improcedente planteamiento en casación de cuestiones que ya se consideraron nuevas en apelación. En todo caso, aunque la pretensión de nulidad contractual por incumplimiento de los arts. 9 y 30 LAPT hubiera formado parte de sus pretensiones no podría prosperar porque debería haberse denunciado la falta de exhaustividad, previa solicitud del complemento correspondiente. En cuanto a la pretendida nulidad contractual por inexistencia sobrevenida de objeto, tampoco se estima, por ser también una cuestión nueva y además, el juzgado entendió que la demandada no debía asumir la supuesta pérdida del objeto contractual, pues no intervino, ni directa ni indirectamente, en su modificación.
Resumen: Nulidad y subsidiaria resolución de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Causas de inadmisión que dan lugar a su desestimación. Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido del encabezamiento del motivo del recurso sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso". Además de los defectos de técnica casacional, se alega una cuestión que ni es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ni fue probada, ni planteada en la instancia por el ahora recurrente. La argumentación prescinde de lo que sí da por probado la sentencia recurrida, que es la posibilidad de ejercer el derecho de desistimiento, de la que se informó al demandante como parte de la información precontractual suministrada de forma que la sentencia recurrida considera completa y ajustada a las exigencias legales, y cuyo ejercicio hubiera permitido al recurrente desvincularse libremente del contrato de acuerdo con el régimen aplicable.
Resumen: En un proceso de división de herencia se discute si los gastos comunitarios deben ser asumidos por el heredero usuario de la vivienda que forma parte de la herencia. Se concluye que las cuotas comunitarias no son a costa de quienes la están disfrutando, sino que son de cuenta y cargo de sus propietarios actuales, en su condición de coherederos y en su respectiva proporción. Otra cosa son los gastos por suministros de dicho inmueble, pues las cantidades concernientes a abonos derivados del uso y disfrute de la vivienda, han de ser abonados por los usuarios de la misma . Pero aquí se trata de cuotas de comunidad ordinarias y extraordinarias que, como el IBI y otras tasas o impuestos, gravan la titularidad dominical de los inmuebles, y han de ser imputados al erario hereditario, al amparo de lo normado en el art. 1.063 CC. De otro lado frente a la inclusión en el pasivo de las los gastos útiles y necesarios por razón de los bienes hereditarios se alega la prescripción de la acción para su reclamación en base al art. 1.964.2 del CC. Ello se desestima, pues la acción para su reclamación con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.063 del Código Civil es imprescriptible ya que participa de la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia del art. 1.965 del mismo Texto Legal.
Resumen: La comisión de subrogación en el caso de una compraventa con subrogación, es equiparable a la comisión de apertura en el supuesto de préstamo hipotecario. Es válida pues no se aprecia solapamiento de comisiones por el mismo concepto, del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado. El importe es proporcionado y el Notario indica que la escritura ha estado a disposición de la parte prestataria en el despacho para su examen los días anteriores y se presenta oferta vinculante coincidente con la escritura. Supera así el control de transparencia que se vincula con la información precontractual. Se declara improcedente la nulidad de la cláusula de comisión por modificación de condiciones. En definitiva, se declaran válidas las comisiones de apertura, subrogación y modificación de condiciones.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia de las SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la posibilidad de modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que la modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, el TJUE admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En el caso, validez de la novación y nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta. La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.