Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación. Considera aplicable el Reglamento 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Argumenta que el artículo 26 del Reglamento, establece en su apartado primero, letra a), como primer criterio, que la ley aplicable en defecto del acuerdo de elección de las partes, será la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio. Consta que las partes contrajeron matrimonio en Marruecos el día 26 de marzo de 2004. Los bienes cuya división interesa la actora son inmuebles y están ubicados en Alzira. La actora afirma que España es el país de residencia de la familia desde su inicio, por lo que considera que en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 26-1-a) del Reglamento Europeo mencionado, llevaría a la aplicación de la ley española al régimen económico matrimonial de las partes, y sin perjuicio de la decisión ulterior que pueda adoptarse sobre esta cuestión a la luz de las alegaciones del demandado.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. En el caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en los contratos de novación resulta de las siguientes circunstancias: su fecha, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en los dos préstamos en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma de los contratos de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las novaciones; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable, previsto en el contrato, sin límites a la variabilidad del interés. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, al no haber sido negociadas individualmente, debían cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la sala, sentencias 580/2020 y 281/2020, de 5 de noviembre, cuya aplicación al caso determina la validez de la novación por el cumplimiento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación en atención a las circunstancias concurrentes: fecha de la novación posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo (después rebajada) en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma del contrato de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y el incremento del diferencial, en un sistema de interés variable. En cuanto a la renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debía cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para asuntos en los que, en su mayoría, ha sido recurrente Ibercaja (y que guardan identidad con el presente), a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la cláusula suelo y reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio citado.
Resumen: Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones.Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para asuntos en los que, en su mayoría, ha sido recurrente Ibercaja (y que guardan identidad con el presente), a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la Sala. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación primera del contrato privado suscrito por los demandantes, que modifica la cláusula suelo y reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio citado.
Resumen: No cabe considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no admitirse pruebas en Primera Instancia, puesto que legalmente se establece la posibilidad de solicitar su práctica en apelación. La actora reclama por incumplimiento de las respectivas obligaciones profesionales y contractuales, al no haber procedido a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de la pignoración de la licencia de taxi, que era una garantía constituída a su favor, si bien no se estima la existencia de incumplimiento al no ser obligatoria la inscripción, siendo la persona interesada la que puede instar esa inscripción y en este caso era la actora y no lo hizo. El Notario ante el que se otorgaron las escrituras no está obligado a practicar la inscripción, pues es función de los intervinientes o interesados. Respecto de Caixabank S.A., concedió préstamo hipotecario y a su favor también se pignoró la licencia de taxi, pudiendo proceder a la inscripción, pero no está obligada, ni tiene que informar al resto de intervinientes de la posibilidad de inscribir en los Registros correspondientes. El letrado que intervino en el divorcio niega su participación en estas escrituras y no existe prueba que avale lo pretendido por la actora. No se aprecia la responsabilidad pretendida.
Resumen: El recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La entidad recurrida se ha allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Acción de impugnación de acuerdos por considerar que no se respetó el procedimiento legalmente previsto para convocar la junta extraordinaria. La demanda se estimó en primera instancia, al considerarse que, en efecto, la convocatoria se llevó a efecto directamente por los vecinos, sin haberlo solicitado previamente a la presidenta, y que no había prueba de conflicto de intereses que permitiera prescindir del procedimiento normal. Sin embargo en apelación se desestima la demanda al considerar que la AP que existía un evidente conflicto de intereses entre la presidenta y los comuneros y que ello justificaba la convocatoria por estos. La sala estima el recurso y la demanda. La interpretación del art. 16.1 LPH conforme a la cual la convocatoria de la Junta de propietarios corresponde, en primer término, al presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión -si son la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación- en caso de inactividad de aquel, es la más ajustada al tenor literal, sistemático y funcional de dicho precepto. La expresión «en su defecto» no puede entenderse como una fórmula vacía ni como un mero recurso estilístico
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios contra la sentencia que desestimó el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró la validez de las juntas de propietarios celebradas. La sala razona que no es coherente sostener que la comunidad se encuentra legitimada pasivamente para defenderse frente a una pretensión de validez de los acuerdos comunitarios y al mismo tiempo negarle legitimación activa para cuestionar dichos acuerdos por considerar inválidas las juntas en las que fueron adoptados. La interpretación conforme a la cual la convocatoria de la Junta de propietarios corresponde, en primer término, al presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión si son la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación en caso de inactividad de aquel, es la más ajustada al tenor literal, sistemático y funcional del art. 16 de la LPH.
Resumen: La situación de vulnerabilidad social no es una excepción oponible a la pretensión de desahucio. Además, la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite para ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que como el resto de los derechos ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás. En este sentido, la respuesta ante una situación de vulnerabilidad corresponde a las Administraciones Públicas que han de adoptar las políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda. En todo caso, dicha cuestión podría hacerse valer con ocasión de la ejecución de la sentencia que acuerda el lanzamiento.