Resumen: Acciones de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula. En apelación esta última acción se declaró prescrita al considerarse que el plazo de prescripción debía computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación. Reiteración de jurisprudencia sobre que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
Resumen: Acciones de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula. En apelación esta última acción se declaró prescrita al considerarse que el plazo de prescripción debía computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación. Reiteración de jurisprudencia sobre que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: La prestataria pidió la nulidad de la cláusula que le atribuía todos los gastos del préstamo hipotecario y la restitución de las cantidades indebidamente pagadas, y en apelación se declaró prescrita la acción de restitución. Allanamiento en casación de la entidad bancaria recurrida. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso y, en funciones de instancia, se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE, en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: Hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad; se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada. Se interpone un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia que, sin atender a la prueba practicada, prescinde de los elementos concretos que permitían desvirtuar la creencia de que la constituyente de la hipoteca era la titular real y generar en el acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral. Se estima el recurso extraordinario al apreciar error en la valoración probatoria. Atendiendo a la propia documental obrante en la entidad, el Banco bien pudo llevar a cabo una labor mínima de averiguación o comprobación, sin que la mera consulta del Registro de la Propiedad en este caso pueda considerarse bastante. La conclusión que extrae la Sala es que la ignorancia sobre la falta de titularidad de la promotora de la hipoteca no puede calificarse como excusable, pues el Banco no observó una diligencia adecuada al caso y que le resultaba exigible. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y se declara que, en este caso, no concurren los requisitos del art. 34 LH, pues el Banco no observó una diligencia adecuada al caso y que le resultaba exigible. se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Reclamación del importe de obligaciones pendientes de pago de los deudores hipotecarios en concepto de IBI, fianza percibida y cuotas de la comunidad, tras la ejecución hipotecaria y plusvalía obtenida por la venta del bien hipotecado adjudicado al acreedor ejecutante. En primera instancia se estimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda al considerar que existía una enriquecimiento sin causa. La sala estima el recurso de casación formulado por la parte demandante. Aplica la jurisprudencia atinente al caso, y considera que la sociedad demandante realiza pagos por cuenta de los demandados que se encontraban pendientes y que estos debieron puntualmente atender, y que ahora reclama por la vía del art. 1158 del CC. Concurre, por lo tanto, causa que justifica la reclamación y no enriquecimiento injusto para la demandante; por el contrario, sería la actora quien sufriría un empobrecimiento patrimonial de atribuírsele el pago de deuda ajena sin posibilidad de repetir su importe contra el verdadero deudor. Las cantidades reclamadas no derivan del préstamo impagado con garantía hipotecaria objeto de ejecución, sino que provienen de otras fuentes constitutivas de la obligación de pago (cuotas comunitarias, impuesto de bienes inmuebles y obligación de depositar la fianza constituida por la entidad arrendataria). De negarse a la demandante la posibilidad de reclamar se generaría un enriquecimiento sin causa, pero de los demandados. No hay razón de analogía, al no concurrir identidad de razón entre el hecho de haberse adjudicado el local comercial por precio notoriamente inferior al obtenido en su ulterior venta por parte de la entidad ejecutante, con el de haber satisfecho otras obligaciones de los demandados no conectadas con el crédito con garantía hipotecario ejecutado, aunque deriven del bien dado en garantía. Tampoco se da una laguna legal que cubrir, ya que la reclamación de la sociedad demandante está amparada en el art. 1158 CC.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, incluyendo la "cláusula suelo" y otras relacionadas con comisiones y gastos, por considerarlas abusivas y carentes de transparencia. La entidad bancaria apelante cuestiona la decisión en relación a la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones y la desestimación de la excepción de prescripción sobre la devolución de cantidades. La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. El tribunal de apelación desestima el recurso, argumentando que no se ha demostrado la validez de la cláusula de renuncia y que el plazo de prescripción para la acción de reembolso comienza a contar desde la declaración de nulidad de la cláusula, no desde los pagos realizados. Se concluye que la cláusula suelo no supera el control de transparencia y que su inclusión en el contrato genera un desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Resumen: Acción de nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de las cláusulas por las que el prestatario renuncia al ejercicio de acciones, establecidas en los acuerdos que modifican la limitación en la variación de los tipos de interés. La Audiencia Provincial considera válidas las renuncias contenidas en los dos acuerdos objeto de litigio y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda. Recurren en casación los demandantes. La sala, al examinar el tenor de la estipulación tercera en los acuerdos objeto de litigio, advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario en que aquella está inserta. Y, en lo que respecta a la cláusula de renuncia litigiosa contenida en la estipulación quinta, aunque no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, no supera el control de transparencia material, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas. La suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso. Por todo ello, la sala estima el recurso de casación en relación con la pretensión de declarar la nulidad de las cláusulas de renunciade acciones y confirma la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario originario, declarada en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de recurso.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de nulidad de una cláusula de gastos en un contrato de préstamo hipotecario, condenando a la entidad demandada a abonar 535,50 euros, pero sin incluir el pago de intereses ni la imposición de costas. La parte demandante y alega incongruencia omisiva por la falta de condena al pago de intereses y solicita la imposición de costas a la entidad demandada, argumentando que esta se allanó a la nulidad de la cláusula pero previamente rechazó una reclamación extrajudicial. Por su parte, la entidad demandada también apela, alegando la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, argumentando que el plazo de prescripción debe computarse desde el pago de los gastos. El tribunal desestima el recurso de la entidad demandada, reafirmando que el plazo de prescripción para la acción de reembolso comienza con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, y no desde el pago. Asimismo, se acoge el recurso de la parte actora, reconociendo la incongruencia omisiva y condenando a la entidad a pagar los intereses legales desde la fecha de cada pago y las costas de la primera instancia.
Resumen: La sala reitera la doctrina sentada en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre. Respecto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, es doctrina reiterada la que admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, y que, caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. En este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material. La consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que se declare su nulidad de pleno derecho. Por ello, la sala estima el recurso con relación a la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula de renuncia y, asumiendo la instancia, acuerda la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.
