• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 334/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia explica de forma detallada el concepto de crédito revolvente y sus elementos diferenciadores: La forma de pago y su carácter revolvente o reestructurador del crédito. Determinado que se trata de un crédito revolvente, le aplica la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, cuya evolución detalla porque es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la Jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Además, el Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. Cita las dos sentencias de 15 de febrero del 2023 y la de 28 de febrero siguiente. Toma como año de suscripción el de la primera liquidación (2013) y no considera usurario el interés pactado. Sí lo es a partir de abril del 2018 al superar en más de seis puntos porcentuales el TEDR. El contrato originario no es usurario y examina la abusividad de las cláusulas reguladoras del precio y del sistema de pago (revolving). Para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Pero, al desconocerse el contenido de éste, el control que aplica la Sala es el de transparencia. No lo supera por falta de información al contratar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD
  • Nº Recurso: 704/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El vehículo dañado se encontraba destinado a una actividad lucrativa o empresarial y no se ponen en duda los días de paralización. Cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica. La cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación. En ocasiones se acude a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener. A falta de otras pruebas, los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo pueden utilizarse como referencia pero no con carácter vinculante. Se pondera y modera genérica y prudencialmente la cantidad con los gastos que no se sufren durante el tiempo en que el vehículo no está operativo. Finalmente no se aplican los intereses de la LCS pues ha resultado necesaria la intervención del tribunal para ponderar la indemnización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
  • Nº Recurso: 533/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España de los tipos de interés aplicados a los préstamos y créditos al consumo y crédito revolving, dice la Audiencia, se aprecia que el tipo medio ponderado de las tarjetas de crédito revolving era de 19,98% TEDR como media del año 2018 y del 20,91% TEDR en el mes de enero de 2018. El contrato perfeccionado entre las partes consistió, esencialmente, en la concesión de un préstamo combinado con la apertura de un crédito revolvente. A los contratos de esta naturaleza, tanto los de préstamo, como los de crédito instrumentalizados a través de una tarjeta revolving, le resulta aplicable, cuando la contratación se produzca con consumidores, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. La Audiencia cita la doctrina jurisprudencial que, a lo largo del tiempo, ha ido fijando la Sala Primera del Tribunal Supremo hasta llegar a las dos sentencias de 15 de febrero del 2023. El incremento respecto del TEDR de 0,20 a 0,30% por la aplicación de comisiones, resulta despreciable cuando se alcanza ya una diferencia tan notable como los seis puntos, y el aplicado debe calificarse como notablemente superior. No existe una justificación subjetiva, una suerte de error inexcusable en la contratación, ni desde el punto de vista objetivo, que permitan considerar que el interés aplicado se mueve en márgenes de normalidad o tolerancia del mercado específico. El contrato es nulo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4793/2021
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. La Sala, con estimación del recurso, reitera la jurisprudencia sobre la preclusión de alegaciones y el efecto de la cosa juzgada, que interpreta los arts. 400.2 y 222 LEC, en un caso en el que, habiendo identidad de sujetos, en la primera demanda se pedía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con la contratación de cuatro permutas financieras, como consecuencia de la acción de resolución contractual ejercitada del art. 1124 CC, y en la segunda demanda esa misma indemnización de daños y perjuicios se fundaba en la acción de responsabilidad civil contractual del art. 1101 CC. Considera la Sala que, aunque conceptualmente las acciones son distintas, en ambos casos la petición de condena indemnizatoria coincide al solicitar el pago a las demandantes por el banco del importe del saldo negativo de las liquidaciones de sus respectivos swaps, más los intereses legales. De esta forma, una vez desestimada la primera demanda, no cabía ejercitar la pretensión en una segunda demanda como consecuencia del efecto de cosa juzgada material en sentido negativo de la sentencia firme que desestimó la primera demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 664/2023
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada por la prestamista para reclamar el saldo deudor resultante del cierre de la cuenta de préstamo. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. En la sentencia se afirma que la demandante no ejercita acción alguna fundada en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en la resolución anticipada por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de pago, sin que en el curso del procedimiento se hubiera invocado la aplicación de dicha cláusula como fundamento de la liquidación por la que se reclama. En cuanto al fondo, el tribunal afirma que el contrato de préstamo con intereses tiene naturaleza bilateral y se puede fundar su resolución en incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de pago, y considera que tal incumplimiento concurre en el caso concreto porque el impago, al momento del cierre de la cuenta de préstamo, representaba más de un 10% del capital financiado (toma como referencia orientativa para su valoración los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
  • Nº Recurso: 797/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea una demanda por infracción de un modelo de utilidad y se reconviene instando su nulidad. Comenzando por ésta la sentencia rechaza que la descripción del invento sea insuficiente, pues eso es contradictorio con sostener la falta de actividad inventiva, que supone un conocimiento obvio de ese invento. Se valora el contenido de la reivindicación primera y se apoya en el informe de la Oficina de patentes, pero no se limita a validarlo, sino a valorarlo, junto a la pericial. La novedad consiste en que la invención no estuviere en el estado de la técnica antes de la solicitud de inscripción. Supone una comparación con cada una de las invenciones anteriores, sin que suponga falta de novedad la coincidencia con algunas características técnicas, se precisa una coincidencia total. Además ha de valorarse en la comparación los problemas que solucionan las invenciones comparadas. El modelo registrado soluciona problemas que no lo hacían los precedentes. Actividad inventiva existe cuando el invento no resulta de forma evidente a un experto en la materia; teniendo en cuenta que el modelo es una "pequeña invención"; se exige menor rigor que en la patente. El método utilizado ha sido el de "problema-solución". El modelo de la actora no es nulo y sí existe infracción porque el de la demandada porque reproduce todas y cada una de sus reivindicaciones y características. Está legitimado el titular del modelo aunque no lo fabrique.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
  • Nº Recurso: 258/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las diligencias preliminares tienen una serie de presupuestos para su concesión. Han de ser necesarias y proporcionadas. La necesidad ha de ser del caso concreto y la proporción ha de acomodarse a la finalidad perseguida. El socio de una mercantil solicita información de ésta a fin de ver si de aquella documentación pudieran existir argumentos para demandar a la sociedad. Una petición genérica de datos diversos y múltiples (contratos que haya realizado la sociedad, documentación contable, datos del Registro de la Propiedad, etc.). Son peticiones que están dentro de la órbita del derecho de información de todo socio. Es más, la ley de jurisdicción voluntaria vehicula el ejercicio de ese derecho en su art. 112. Por lo que existiendo ese procedimiento específico, no proceden las Diligencias tal y como se han solicitado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
  • Nº Recurso: 699/2023
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar indemnización por daños causados por sobreprecios derivados de prácticas anticompetitivas (cártel de coches). El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal considera que contra la sentencia dictada no cabe interponer recurso de apelación porque la cuantía de lo reclamado no supera los 3000 euros y el procedimiento no se sigue por razón de la materia (defensa de la competencia), sino por razón de la cuantía, y expone el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. Afirma el tribunal de apelación que lo preponderante en la demanda es la cuantía del daño. Y la causa de inadmisión se convierte en causas de desestimación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
  • Nº Recurso: 403/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia señala que entre el TEDR de mayo del 2018 y el que recoge el contrato hay una diferencia de más de 9 puntos porcentuales. Aplica la más reciente doctrina jurisprudencial, e invoca el concepto del "interés normal del dinero". El contrato es nulo. Conforme a la Ley, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Y, siguiendo su propia doctrina, la Audiencia señala que la declaración de nulidad del contrato arrastra todos los pagos que el prestatario o acreditado haya realizado ajenos al pago del principal, sea por intereses ordinarios, intereses moratorios o comisiones abonadas por cualquier concepto. Ello es así porque la ineficacia del negocio es radical, absoluta y originaria, no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, y no es susceptible de prescripción extintiva. Ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, pues propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón del mismo, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, por disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 55/2021
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró usurario el interés del 19,21% nominal y 21% TAE, pactado en la tarjeta en el año 2018. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso. La entidad crediticia formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que la sentencia de la Audiencia incurre en incongruencia, pues la calificación de usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por el demandante y la declaración de nulidad por usura (confirmación de los pronunciamientos de la sentencia apelada), se apoya en un dato fáctico introducido en uno de los parámetros de comparación (comisión por disposición de efectivo), no alegado en la demanda. Igualmente se estima el recurso de casación, dado que la TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era 21%, y, según los datos estadísticos del Banco de España, en enero año 2018 la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 19,85% y en el curso del 2018 osciló entre el 20,83 y 19,85. Así, el interés pactado en la tarjeta, superaba en 0,66 al interés promedio de operaciones de la misma clase sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR. Por tanto, conforme a la reciente jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario del interés percibido, en este caso el interés no era usurario.

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