• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 555/2023
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada por la demanda para reclamar frente a la demandada indemnización por retraso en un vuelo sufrido por varios pasajeros que cedieron su crédito a la demandante. El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma reclamada. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales establecidos en relación con la legitimación activa del cesionario adquirente de los derechos de crédito. La cesión no comporta una renuncia de los pasajeros a su derecho. Tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción. El derecho de crédito debe ser reconocido porque la parte demandada no niega de forma expresa que el vuelo que se contrató por los pasajeros sufriera retraso y posterior cancelación de la que nace el derecho a compensación, sin desplegar actividad probatoria ninguna que le permita eludir su responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 26/2023
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda el abogado de la sociedad al administrador de la misma los honorarios profesionales que tenía contra ella, ejercitando la acción de responsabilidad objetiva de aquél por no haber convocado junta de disolución por fondos propios negativos. El administrador sí que tiene legitimación pasiva, puesto que cuando surge la deuda de honorarios estaba como administrador de la sociedad; aún no había cesado. Pero la deuda sí estaba prescrita en atención a la reciente doctrina del Tribunal Supremo (STS 1512/2023). El plazo de prescripción no es ni el del art. 241 bis LSC ni el del art. 949 del C. de comercio. El elemento temporal de la acción no está vinculado al cese, esté inscrito o no, sino a la deuda por la que se responde. Y, por tanto, tratándose de honorarios de abogado, el plazo de prescripción es de tres años (art 1967.1 CC); estando plenamente superado al presentarse la demanda. No impone costas al demandante por la novedosa doctrina jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
  • Nº Recurso: 141/2023
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda y declara resuelto .por incumplimiento de la parte vendedora ,el contrato de compraventa de un horno suscrito entre las partes condenando a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades entregadas como precio . Argumenta la Sala en síntesis que en la compraventa civil como en la mercantil cuando los vicios que presenta la cosa suministrada no son simples defectos de calidad o cantidad, sino que tienen tal entidad que la hacen inútil a los fines contratados, entonces no se puede hablar de vicios ocultos sino de un incumplimiento contractual .La carga de probar el incumplimiento de la parte vendedora recae sobre la parte compradora. Esta debe probar que el horno que le fue vendido tenía defectos de calidad o cantidad de tal entidad que lo hacían inútil a los fines contratados y ello con independencia de si el vendedor fue también su fabricante o instalador Nos hallamos así ante un horno que, instalado y puesto en marcha sin incidencias por empresas especializadas, explota un mes y medio después de su entrega, explosión que lo deja inutilizado para el uso para el que fue comprado. No se acredita ninguna otra causa externa que pudiera haber provocado la explosión del horno por lo que resulta totalmente correcto inferir que la explosión se produjo por defectos intrínsecos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
  • Nº Recurso: 1537/2022
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarado nulo el contrato de aprovechamiento por turnos de inmueble con condena a los efectos restitutorios, se insta en la apelación del actor igualmente la del contrato de financiación y condena de la prestamista por encontrarse vinculados ambos contratos. Conforme a la Ley de Crédito al Consumo el consumidor puede ejercitar los derechos que le corresponda frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante contrato de crédito, y los mismos ante el empresario que hubiera concedido el crédito cumpliendo los requisitos que se exigen. En defecto de pacto expreso, si bien en principio corresponde a la prestamista la carga de probar la inexistencia de tal vinculación, por su mayor disponibilidad y facilidad probatoria, ajeno el consumidor a los pactos entre el proveedor y la financiadora, y pudiendo acudirse a las presunciones, también es cierto que la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de la demanda. En el caso conceto se descarta la vinculación al desconocerse circunstancias básicas sobre la concesión del préstamo y no concurrir las presunciones admitidas por la jurisprudencia como favorables a la vinculación de separación geográfica, proximidad temporal, identidad de cantidades e indisponibilidad real del dinero prestado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 1848/2021
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Comisión de apertura aunque supera el control de incorporación, la cláusula está correctamente ubicada, es clara en su redacción y no es desproporcionada en su porcentaje respecto del capital, sin embargo, no supera el control de transparencia conforme a la doctrina que dimana de la jurisprudencia del TS y es nula. No consta oferta vinculante ni las advertencias notariales. Es nula también la cláusula de cesión de derechos que supone una limitación de los derechos del consumidor. Sobre la compensación de saldos, la redacción del pacto pone de relieve, por sí mismo, la abusividad y desequilibrio en la posición de las partes, sin que sea necesaria mayor reflexión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
  • Nº Recurso: 641/2023
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras despejar las cuestiones atinentes a la legitimación pasiva del arrendador demandado y al defecto de motivación de la sentencia, la Audiencia Provincial argumenta a partir de la obligación normativa de aseguramiento de las motos náuticas -daños a terceros y accidentes- conforme a lo establecido para embarcaciones de recreo o deportivas. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia libera a la aseguradora demandada de responsabilidad porque no ha podido determinarse si el concreto vehículo que pilotaba el actor el día del siniestro era uno de los que la póliza expresamente contemplaba. Aun cuando el contrato fue verbal y no hay rastro documental del mismo, la Audiencia da por probada su existencia así como la realidad del siniestro; y puesto que el arrendador no contrató el seguro obligatorio de accidentes que habría de cubrir las lesiones corporales del asegurado, condena al arrendador demandado a indemnizar al cliente arrendatario en la suma correspondiente a la valoración pericial de las lesiones sufridas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4422/2019
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de la orden de compra de valores de participaciones preferentes SOS CUÉTARA de fecha de 29/03/2007 por ausencia de consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción y estimó la acción de nulidad. La sentencia de apelación la confirmó. Recurre el banco demandado y la Sala desestima el mismo. En primer lugar, reitera la jurisprudencia según la cual los contratos de suscripción de participaciones preferentes se perfeccionan desde la adquisición de estos productos, sin perjuicio de que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia. En este caso, los riesgos de iliquidez del producto afloraron en el 2016 cuando intentó vender los productos y no le comunicaron que no le no le era posible; por esta razón, la acción no habría caducado. Del mismo modo, se reitera la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos de información en la contratación de productos financieros complejos y su incidencia en la apreciación del error vicio; no se acredita el cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían con la contratación de las participaciones preferentes (la eventual iliquidez del producto). Se desestima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 22/2023
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima la demanda de nulidad del laudo arbitral por inválida constitución de la junta arbitral. El laudo, con independencia de que fueran citados los vocales, fue dictado por la presidenta de la junta con la única presencia de la secretaria. Estima la alegación referida a la falta en la junta arbitral de la debida representatividad de los distintos sectores en conflicto. Se admite la infracción del orden público por el laudo impugnado que determina la nulidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4176/2020
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras declararse nula la cláusula suelo en un pleito anterior, a consecuencia del cual el banco restituyó lo cobrado en exceso pero solo a partir de la sentencia 241/2013 de 9 de mayo, tal y como declaraba en ese momento la jurisprudencia, el prestatario presentó la demanda de este litigio interesando la restitución de lo que le restaba, es decir, lo pagado en exceso desde la suscripción del préstamo y hasta dicha sentencia, pero la Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación del banco, apreció la excepción de cosa juzgada. Admisibilidad de los recursos, de casación y por infracción procesal. Al resultar aplicable la normativa de consumidores, ha de estarse a la jurisprudencia del TJUE según la cual las condiciones establecidas por los Derechos nacionales no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho que art. 6.1 Directiva 93/13/CEE confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva. Lo que, en un supuesto como el presente, justifica que se hayan ejercitado de forma independiente ambas acciones (la de nulidad y la restitutoria). Cuando se ejercitó la acción de nulidad en el primer litigio existía una incertidumbre jurídica sobre el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, por lo que existía un interés legitimo en promover un primer procedimiento declarativo y reservarse la acción restitutoria para un segundo litigio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA
  • Nº Recurso: 9123/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria, como avalista de la promoción inmobiliaria, por las cantidades abonadas a la promotora a cuenta de la compraventa de vivienda en construcción. Estimada la demanda recurre el banco, alegando la prescripción de la acción ejercitada. La Sala indica que es especialmente relevante que la acción se dirija contra la entidad bancaria, no como depositaria de los fondos entregados por la actora a cuenta de la compra, sino en su cualidad de avalista de la promoción inmobiliaria. En este supuesto, la garantía constituida por aval en la ley 57/68, puesta en relación con la regulación de la ley 20/15 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, estaría sometida a un plazo de caducidad de 2 años, a computar desde la fecha en que debió finalizarse la promoción inmobiliaria litigiosa, o bien desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada, que en el presente caso debe entenderse desde el 3 Febrero 2009, fecha en la que se dictó Sentencia resolutoria del contrato privado de compraventa por incumplimiento grave de la promotora-vendedora. De ese modo, aunque pudiera interpretarse que la Ley 20/15 abrió un nuevo plazo para el ejercicio de acciones contra los avalistas, en reclamación de cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas a partir de su entrada en vigor (1-1-2016), en la fecha de presentación de la demanda el 12-1-21, la acción ejercitada ya estaría caducada.

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