• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 578/2023
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima al recurso al entender, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia que concurren los requisitos para el triunfo de la acción al no acreditarse en debida forma el requerimiento previo al deudor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
  • Nº Recurso: 557/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito concedido por la demandada por usurario, debiendo devolver el actor únicamente el importe del crédito utilizado. Estimada la demanda recurre la entidad bancaria, alegando su falta de legitimación pasiva por cuanto había traspasó a otra entidad una cartera de crédito en la que se incluía el derecho de crédito frente al actor. La Sala precisa que se debe diferenciar entre la cesión de contrato y la cesión de crédito. La cesión de un contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, y, sin afectar a la vida y virtualidad del mismo, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes. Su esencia es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual. A diferencia de ello, la cesión de crédito sólo produce el efecto de transmitir (el cedente) a otro (cesionario) la titularidad del crédito ganado a su favor con motivo del negocio perfeccionado con el deudor cedido. Si se pretende la declaración de nulidad de un contrato o de sus cláusulas es evidente que tiene que intervenir quien contrató, en este caso la demandada, y soportar las consecuencias. En el presente supuesto está claro que estamos ante una cesión de crédito y no de contrato, y así resulta de la literalidad del contrato de compraventa de la cartera de derechos de créditos realizada, por lo que es clara la legitimación de la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
  • Nº Recurso: 589/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación por la parte actora del precio facturado y no satisfecho correspondiente a la venta de aceite de oliva a la mercantil demandada. Argumenta la Sala en síntesis que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario en el que tribunal de apelación dicta la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y la que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada. La prueba practicada permite concluir que los bienes adquiridos fueron entregados a la entidad compradora y que los recibió a plena satisfacción, por lo que está obligada a pagar el precio convenido. El suministro se acredita mediante las notas de entrega emitidas por la mercantil transportista en el domicilio de la demandada con identificación de la persona que las decepcionó. Resulta indiferente que no haya exacta coincidencia entre las fechas de entrega y las fechas de emisión de las facturas siendo habitual que así sea en la normalidad del tráfico jurídico, sin que esto pueda alterar las obligaciones que derivan del contrato de compraventa perfeccionado con la entrega y recepción a plena conformidad de las mercancías adquiridas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4286/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso se suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 22,92% TAE en el año 2018/19, en una tarjeta revolving, de la que se desconocen año de contratación e interés ordinario estipulado (la existencia del contrato y la utilización como elemento de comparación los intereses aplicados por la entidad en los extractos aportados han sido asumidos por la entidad bancaria en el recurso). Aceptado por la recurrente que el contrato se celebró en año 2018 y que el interés estipulado era el interés aplicado por la entidad en las liquidaciones que figuran en los extractos aportados con la demandada, como en esa anualidad las estadísticas del Banco de España publicaban los datos sobre intereses con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas, que recogen un TEDR para las tarjetas de crédito de pago aplazado en el año 2018 del 19,98%, que añadidas las comisiones sería algo superior a los 20 puntos porcentuales. La diferencia con el interés promedio del año 2018 es de menos de 3 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como "superior al interés normal del dinero" conforme a la jurisprudencia contenida en STS 258/2023 de 15 de febrero.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
  • Nº Recurso: 460/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en productos de inversión. Los demandantes eran clientes de la entidad demandada desde hacía varios años, a los que le ofrece el producto de inversión confeccionado, promocionado, ofertado y comercializado por la propia entidad emisora, con lo que es evidente su interés en su colocación. La normativa del mercado de valores impone unas obligaciones o deberes legales informativas antes de perfeccionar el contrato y por tanto su incumplimiento tiene plena cobertura en la acción ejercitada. El plazo para el ejercicio de la acción es de quince años desde la contratación, no se trata de un contrato de intermediación, sino que directamente se comercializa el producto propio. La Sala concluye que conforme las pruebas practicadas, los actores no eran inversores expertos, ni profesionales, ni consta experiencia en inversiones de productos complejos. El Banco recomendó a unos clientes no idóneos, la suscripción de un producto complejo, valores de Santander, sin dotarles de información, lo que les causó una pérdida patrimonial que debe ser indemnizada. El recurso se estima en parte sobre el cómputo de la indemnización de la que se excluirán los intereses desde el momento de la inversión, así como la valoración de las acciones se retrotraerá al momento del canje, al margen de los acontecimientos posteriores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
  • Nº Recurso: 333/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recuso en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización derivada de la responsabilidad del administrador social. Tras rechazar la existencia de nulidad de actuaciones al haber sido correctamente emplazados ambos demandados, destaca la vigencia del contrato al no probarse la denuncia del mismo por los demandados. Respecto de la acción de responsabilidad, recuerda que la sociedad incurre en causa de disolución si las pérdidas dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, situación que se produce desde 2015. Negada la condición de administrador a la fecha de génesis de la deuda, entiende la sentencia que estamos ante un supuesto de cese no inscrito, de manera que dado que la inscripción en el Registro Mercantil carece de carácter constitutivo, ha de estarse al cese efectivo y sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, sin que los terceros de buena fe puedan ampararse en la falta de inscripción para reclamar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro, dado que deben concurrir los demás presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad, entre los cuales una acción u omisión del administrador que le sea exigible que debe ser anterior al cese.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
  • Nº Recurso: 1296/2021
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa de vehículo suscrito entre las partes con devolución del previo abonado. La actora indica que adquirió el vehículo a la demandada, y que el mismo sufrió una grave avería de motor ante lo cual el vendedor lo ofreció un nuevo vehículo el cual, dos días después de su entrega, sufrió otra grave avería y al desentenderse el vendedor de su reclamación plantea la demanda. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que el consumidor solo puede instar la resolución cuando no pueda exigir la reparación o sustitución del vehículo, y que la resolución no procede cuando la avería sea de escasa importancia, como es el caso, y que el demandado, de haber conocido la avería, la habría reparado. La Sala indica que la entidad y gravedad de la avería ha quedado acreditada con el informe pericial aportado por la actora, que fue ratificado en el acto del juicio, donde se puso de relieve que el coste de la reparación podía ser superior al valor del vehículo, y frente al mismo lo único sostenido por la demandada fue que la avería debía ser de escasa entidad, no habiendo propuesto ni practicado prueba alguna en esta causa. Solicita el apelante en esta alzada que se le condene a reparar el vehículo, lo cual se trata de una pretensión novedosa, que implica un reconocimiento de su responsabilidad, y por tanto un allanamiento parcial a la demanda, pero que no puede ser admitido al tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
  • Nº Recurso: 310/2022
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recuerda el supuesto de hecho relativo a la adquisición de acciones del Banco Popular con falta de transparencia en el desarrollo de su comercialización y en la de las cuentas anuales de la entidad que emitió la suscripción como aumento de su capital social. Analiza las conclusiones a las que llega la STJUE de 5 de mayo de 2022, que obliga a cambiar de postura. La citada resolución aplicó la Directiva de sociedades, que primó frente a la relativa al folleto de exposición pública de la correspondiente suscripción de acciones. De tal manera que serán en todo caso los accionistas los que tendrán que soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de un procedimiento de resolución de la entidad. Responsabilidad que busca garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y evitar un riesgo sistémico; que prevalece frente al de los inversores. Además, el derecho de propiedad de la Carta de los Derechos Fundamentales ni el de la tutela judicial efectiva son derechos absolutos. Consecuencias que se imponen tanto respecto a la acción principal de anulabilidad, como respecto de la atinente a la falta de información atribuida al Banco Popular. No impone costas a la parte actora por las dudas jurídicas existentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
  • Nº Recurso: 469/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia al apreciar falta de legitimación activa al no justificar la cesión del crédito reclamado. A la vista de los documentos de la demanda entiende que la cesión de crédito realizada en documento privado es válida para justificar dicho negocio jurídico, no sólo porque no se impugnó dicho documento y produce prueba plena, sino también porque no exige una determinada forma contractual para la documentación o prueba de la cesión de créditos, y en la que el consentimiento del deudor no es necesario para la validez de esta. Sobre el fondo, y acreditada la deuda, entiende que concurren causas de disolución, correspondiendo al administrador la carga de la prueba de que la causa de disolución es posterior al nacimiento de la deuda y, si no existe prueba suficiente al respecto, entra en juego la presunción del art. 367.2 LSC, que presume que la obligación social fue posterior a la concurrencia de la causa de disolución. En este caso concurre causa de disolución por inactividad y por pérdidas que dejan reducido el capital social a menos de la mitad. También puede presumirse en relación a las pérdidas cualificadas cuando no se han presentado cuentas anuales desde el año 2001, no se pagó ninguna parte de la deuda contraída en el año 2003, y se produjo el cierre registral en el año 2007.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 335/2022
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo personal y usura. En la sentencia recurrida se estimó únicamente la petición de nulidad de la comisión de posiciones deudoras y se rechaza la pretensión de nulidad por usura. La decisión del Tribunal de apelación es que el contrato de préstamo no es nulo. Un tipo fijo de interés remuneratorio del 14,99%/TIN (16,06%/TAE) en un préstamo contratado en noviembre de 2018 (media 7.77%) con una duración determinada de cinco años no puede considerarse desproporcionado ya que el precio que fijan las entidades financieras depende de múltiples factores (prestación de garantías, condiciones de vinculación, finalidad del préstamo, etcétera). En el caso el interés es superior a la media, pero no se califica como notablemente superior al normal del dinero y, mucho menos, manifiestamente desproporcionado. Hay que ponderar y valorar las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, especialmente el riesgo de la operación y su destino, así como el plazo de amortización, la cuota mensual, la existencia o no de garantías, etcétera. Un préstamo sin avales ni otras garantías, donde el cliente sabe desde un principio la carga económica del producto no es usurario en las circunstancias del caso.

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