• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 10/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre la acción de anulación del laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Valladolid. Se impugna el laudo por inexistencia de convenio arbitral: ni en el contrato de transporte ni en ningún otro pacto suscrito por las partes se estipuló un convenio arbitral. El tribunal rechazada esta alegación porque se presume la existencia del convenio arbitral para resolver las controversias que surgen en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre que no excedan de 15.000 euros siempre que ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado. El convenio arbitral se presume "ope legis" aunque no haya sido pactado en los casos expuestos, por lo que la oposición al convenio arbitral por quien impugna el laudo posterior al inicio de la relación o actividad contratada no excluye la presunción de existencia del convenio arbitral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 2553/2022
  • Fecha: 10/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La denominada acción individual de responsabilidad contra administradores societarios, art. 241 TRLSC, es un tipo de acción que solo muy estrechamente puede soportar la pretensión del traslado de deudas originadas contractualmente con la sociedad al patrimonio, distinto y separado, del administrador social, dada la especial tipología jurídica con que la legalidad perfila esa acción. Con ello, cabe recordar que no existe, pues, una especie de garantía personal del administrador respecto de las deudas sociales insatisfechas, ni una responsabilidad general por su impago, sino la supeditada a los márgenes, presupuestos y límites concretos de la prevista específicamente a ese fin, trasladar deudas sociales al patrimonio del administrador, en el art. 367 TRLSC. Se ha admitido jurisprudencialmente el cierre o desaparición de facto de la sociedad como un hecho susceptible de ser subsumido en el supuesto de hecho del art. 241 TRLSC, siempre que se acredite el resto de los requisitos exigidos para aplicar la figura jurídica de la acción individual de responsabilidad de administradores sociales. La jurisprudencia exige que, además de la infracción de deberes legales imputables culposamente al administrador social, concurra en el litigio la apariencia, por medio cuando menos de alegación, de que el cierre de hecho es causalmente vinculable con el daño generado al acreedor, traducido en el impago de la deuda social.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
  • Nº Recurso: 644/2023
  • Fecha: 10/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de seguro y transcurso del plazo de prescripción de 2 años. El "dies a quo" es el momento en que finalizó el estado de alarma y la demanda se ha interpuesto ya transcurrido el plazo de 2 años por lo que la acción se encuentra prescrita. El requerimiento extrajudicial a la demanda no interrumpe el plazo pues no está acreditada la comunicación a través de la carta dirigida a la demandada que no consta recibida efectivamente pues no se aporta certificado alguno que así lo justifique. En el lateral de la carta se observa un numero de envío por medio de la empresa certificadora LOGALTY (de uso común el algunos colegios profesionales), pero no justifica su recepción. No se aprecian dudas de derecho en la excepción de prescripción que impidan la aplicación del criterio de vencimiento en el pronunciamiento sobre las costas de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 2278/2022
  • Fecha: 09/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor refiere que el concurso de acreedores se solicitó por la sociedad deudora de manera extemporánea y con una clara intención de perjudicar a los acreedores, al haber vaciado completamente a la sociedad de todo activo que pudiera servir, como mínimo, para abonar parcialmente las deudas mantenidas con acreedores terceros. La Audiencia declara que el argumento no puede prosperar. La jurisprudencia tiene declarado que la demora en la solicitud de concurso pone de manifiesto una situación de insolvencia, por lo que el impago de la deuda no puede imputarse al retraso mismo sino a la incapacidad de hacer frente al pago de todas las deudas. Por eso el retraso indicado no puede fundamentar la responsabilidad ex art. 241 LSC, ni siquiera en supuestos más graves en que ha tenido lugar un cierre de hecho. En su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5161/2019
  • Fecha: 09/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formuló demanda de nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara, por error , por incumplimiento por parte del banco de sus deberes de información, transparencia , diligencia y lealtad, subsidiariamente se pidió la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad por error vicio, al apreciar caducada la acción, y estimó la acción de resolución por incumplimiento contractual y condenó al banco a restituir la suma invertida (100.000 euros), más las comisiones e intereses; debiendo deducirse de esta cantidad los rendimientos percibidos por los demandantes. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimando la demanda. Los demandantes interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La sentencia de la sala tiene por caducada la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la adquisición del producto , o ,en su caso, desde que tuvo conocimiento del riesgo que desconocía, pero tiene por incumplidos los deberes contractuales del banco por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ( normativa pre-MiFID) por lo que le condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6286/2019
  • Fecha: 09/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad a compañía aseguradora en virtud de contrato de seguro de caución. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó, al considerar que la acción estaba prescrita conforme a lo previsto en el art. 23 LCS. La parte recurrente en casación alega que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda, sin que nunca hubiera transcurrido el plazo de dos años entre una y otra. La sala declara que no puede considerarse que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre Obsidione y la vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de Zúrich, porque en ese litigio la aseguradora no fue parte; y al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 LCS), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora; aunque el seguro de caución se configura en la LCS como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. Al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3872/2020
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de derechos de suscripción preferente y acciones de Banco Popular. Error en el consentimiento. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3435/2020
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la LMV. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022. Dicha resolución ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La acción de responsabilidad por la elaboración y publicación de información contable periódica no queda excluida de las situaciones donde el TJUE impide el ejercicio de acciones. El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido a raíz de la sentencia ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6023/2020
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de derechos de suscripción preferente y acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la parte demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco a raíz de la STJUE, ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 794/2021
  • Fecha: 07/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de derechos de suscripción preferente y acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.