• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 6480/2022
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera examina la actuación de las autoridades al adoptar las medidas de retorno al país de origen contempladas en el Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en el ámbito de la prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y retorno concertado observaron el procedimiento previsto en la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los entranjeros en España. La sentencia examina en pimer lugar la naturaleza del citado Acuerdo concluyendo que debe considerarse parte de acervo interno, y añade, que lo ocurrido el 17 y 18 de mayo de 2021 en Ceuta fue grave, pero que la valoración inicial no puede extenderse a los tres meses en lo que concuerne al modo de afrontar la situación de los menores y su retorno final a Marruecos, constando acreditada la falta de procedimiento por las autoridades en todo ese período. El Acuerdo no es norma suficiente para acordar el inmediato retorno de los menores, sino que debe ajustarse también la legislación española en la materia, especialmente en lo atinente a las garantías procedimentales. En el presente caso, la legislación española venía dada por el art. 35 de la Ley Orgánica 4/2000 y los arts. 191 y siguientes del R. D. 557/2011.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 2865/2022
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El volumen de residuos y el coste de su eliminación o tratamiento constituyen elementos básicos de la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos, de manera que deben tener el oportuno reflejo en la memoria financiera, a los efectos de garantizar no solo la determinación del coste, sino los criterios de imputación y distribución entre los contribuyentes sobre la base de los principios de capacidad económica, equivalencia y proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
  • Nº Recurso: 887/2019
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea el tiempo del que disponía la entidad recurrente para efectuar una determinada reinversión. La parte recurrente hace una interpretación interesada de la norma y que se basa en la supuesta interpretación teleológica. La norma establece que el lapso temporal en el que tendrá que hacerse la reinversión: entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores. Se estima el recurso frente a la sanción puesto que el que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente, por lo que resultaba absolutamente necesario justificar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del contribuyente. Insuficiente motivación de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 89/2022
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución del TEAR estimó en parte la reclamación por el concepto de Impuesto de Sucesiones, siendo controvertido principalmente la valoración de las fincas, si se han producido dos adquisiciones hereditarias, dado que el padre y los tíos de la actora habrían adquirido tácitamente los bienes de la herencia de los abuelos de la recurrente, y la valoración de ajuar. En cuanto a la valoración de las fincas, se constata que el perito de la Administración no visitó personalmente las fincas, sin que se motiven los criterios de valoración de las fincas. Respecto de la controvertida existencia de dos adquisiciones hereditarias, es necesario que exista aceptación tácita de los llamados por delación a la herencia, mediante actos concluyentes que revelen de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar, constando en el caso que los tíos de la recurrente realizaron gestiones interesándose por la situación de la herencia, pero no actos de aceptación de la misma. Finalmente, en cuanto al ajuar doméstico, la valoración del ajuar en el tres por ciento es una presunción "iuris tantum", por lo que los interesados pueden probar su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, partiendo de la base de que el ajuar sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, considerando que en el caso se ha desvirtuado dicha presunción por la recurrente, por lo que se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 56/2023
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración debe motivar en la comunicación de inicio de procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme el artículo 134.1 de la LGT, y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y en particular la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. La consecuencia de su omisión, no puede ser sin más la estimación del recurso y la anulación de la liquidación, sino que dependerá de la actuación que haya desplegado la actora para justificar que la omisión no se sitúa en un plano formal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6341/2022
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Improcedencia de la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate. Remisión a la doctrina sentada en sentencia de 21 de diciembre de 2023, recaída en el recurso de casación 5519/2022.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 438/2020
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si existe arrendamiento de empresa o de solo un local y la sentencia considera que para calificar un contrato como de industria o empresa "lo esencial es la intención de las partes de ceder un todo organizado, una unidad patrimonial, de la que forman parte el local, las instalaciones y la organización, y no un local desnudo, ni tampoco un local con instalaciones". Analizando las circunstancias del caso en concreto, la Sala entiende que el arrendamiento era de local no de industria y, en su consecuencia, la liquidación debe anularse y la sanción, por ende, también, sin necesidad de analizar los argumentos relativos a la sanción. Esta es la razón de la estimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
  • Nº Recurso: 838/2022
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial, por la que la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora. Tal naturaleza sancionadora no impide que el legislador, dentro de los límites constitucionales, pueda modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad solidaria del citado art. 42.1.a) LGT, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución. El inciso del artículo 212.3.b, segundo párrafo, in fine, de la LGT, que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 4378/2022
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: en las circunstancias del presente caso, las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil ni por la circunstancia de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 389/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En esencia, la controversia se circunscribe a la procedencia de aplicar el régimen especial de bienes usados a determinadas adquisiciones.La empresa compra casas prefabricadas a una sociedad de Francia y las revende como bienes usados en España. En esencia señala la Sala que para aplicar ese régimen especial de bienes usados se exige que también lo haya aplicado el que le vende las casas. Es irrelevante en el caso el alta intempestiva en la opción del régimen especial de bienes usados puesto que fue admitida por la Administración con carácter retroactivo. Lo relevante es la cuestión sustantiva por la que se se deniega la aplicación del régimen especial y es que la sociedad francesa no aplicó el régimen especial de bienes usados en todas las adquisiciones de casas prefabricadas efectuadas por el contribuyente que es un requisito sustancial. En conclusión, el contribuyente no ha acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del régimen especial cuando sobre él pesa la carga de la prueba ex artículo 105.1 de la LGT, puesto que no ha probado que la adquisición se haya efectuado bajo dicho régimen.

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