• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 6509/2021
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos continuados de estafa procesal y de fraude a la Seguridad Social. Dilaciones indebidas muy cualificadas, que, no obstante ser una petición per saltum, se entra en ella, pero para estimarla como simple. Motivo por tutela judicial y presunción de inocencia que, en realidad, pretende una reevaluación de la prueba; se rechaza con base en la doctrina general de la Sala, que, en su función de control casacional, no pude convertirse en un tribunal de instancia. Solicitada la nulidad de diligencias interesadas por el M.F. en fase intermedia por incumplimiento de los plazos del art, 780.1 y 324 LECrim, se rechaza por no haber ocasionado indefensión; el incumplimiento de los plazos del art. 780.1, aunque sea una irregularidad, no comporta la nulidad de las diligencias interesadas, sin perjuicio de tenerlo en cuenta a efectos de apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, y en cuanto a que se practicaran más allá de los plazos del art. 324, en la medida que no se tuvieron en cuenta a efectos de la instrucción, no tienen incidencia, porque al acto del juicio sí se pudieron aportar como prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 53/2022
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Agotamiento de los remedios procesales: cuando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible esta actuación procesal, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente. Maquinación fraudulenta: una de sus manifestaciones es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial y oculta el domicilio y demás medios que permitan la práctica personal del acto de comunicación de la parte demandada y solicita su emplazamiento por edictos y que se siga el procedimiento en rebeldía. Derecho a la tutela judicial efectiva y carácter subsidiario del emplazamiento por edictos. Llamada al juicio de carácter personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación de lugar en que el demandado pueda ser emplazado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado. La circunstancia de que el demandado no recogiera la comunicación en la oficina de correos, cuando no podía saber cuál era el contenido de dicha comunicación, no puede considerarse como una actuación negligente a él atribuible de una entidad tal que le niegue la revisión (diferencia con una actitud impeditiva del emplazamiento).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 21/2022
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial contra auto dando cumplimiento a lo previamente acordado por auto firme aprobatorio del plan liquidatorio en el concurso de una sociedad de la que el banco demandante de error era acreedor hipotecario. Inexistencia de error judicial. El banco demandante entendía que este vendría a consistir en la cancelación de las hipotecas sin haber atendido los derechos del acreedor con privilegio especial en contra de lo establecido por la jurisprudencia de esta sala. Pero obvia que el auto frente al que se insta la demanda es mera ejecución de lo resuelto por el auto aprobatorio del plan de liquidación, contra el que no se formuló incidente de nulidad o una posterior demanda de error, por lo que no es posible deducir esta demanda contra una resolución ulterior que es solo materialización de lo previamente resuelto. El error judicial ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No expresa en su recurso la Abogacía del Estado qué concreta garantía del proceso fue indebidamente aplicada por el tribunal sentenciador ni la limitación del derecho de defensa generadora de indefensión que pudo producir. El tribunal no estimó alegación alguna del recurso contencioso-disciplinario basada en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni acordó la nulidad de la información reservada o de las actuaciones disciplinarias subsiguientes. En cambio, sí estimó las alegaciones que se apoyaban en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del encartado, lo que no es contrario a que previamente le hubiera sido abierta una información reservada, ya que lo concluido en ella debe ser revalidado en el procedimiento disciplinario, pues la apertura de aquella no autoriza a que de la misma se determine la culpabilidad de las personas involucradas en ella. La Abogacía del Estado recurrente no es titular del derecho a la presunción de inocencia, ni en forma directa ni invertida. De los hechos que la sentencia impugnada declara probados no se desprende que los sucesos perceptibles por los sentidos relatados en los partes disciplinarios emitidos por el encartado -con independencia de las valoraciones y consecuencias jurídicas que el mismo les atribuyera- se basaran en aseveraciones falsas, por lo que en su conducta no concurrió el elemento objetivo esencial del tipo disciplinario aplicado por la resolución sancionadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 14/2022
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial contra auto dictado en apelación desestimando, por razones de inadmisibilidad ex art. 530.4 LEC y sin entrar en el fondo, el recurso contra un auto dictado en incidente de oposición a la ejecución provisional. El error judicial ha de tener la gravedad que exige el art. art. 292.3 LOPJ en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. El proceso por error judicial es un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado. La resolución judicial de la que se predica el supuesto error debe ser la fuente directa del daño patrimonial que se pretende reclamar. Pero antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial es preciso agotar los remedios que ofrece el ordenamiento jurídico. En concreto, es necesario promover el incidente de nulidad de actuaciones, que el demandante de error no promovió.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6010/2019
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa contra aseguradora sanitaria por daños derivados de mala praxis (error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda transversal que padecía la paciente y confundirse con un trastorno de ansiedad ), desestimada en segunda instancia por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el retraso en el diagnóstico y el daño sufrido dado el carácter incurable de la enfermedad. La revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador es excepcional (por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba), pero en este caso la valoración de la AP sobre la inexistencia de nexo causal no es ilógica. La normativa sobre consumidores es aplicable solo a los aspectos organizativos o de prestación de servicios, no a los daños imputables directamente a los actos médicos. En todo caso, también exige la prueba del nexo causal entre la deficiencia prestacional y el resultado. Congruencia: las sentencias absolutorias son por lo general congruentes. Existencia de nexo causal. La responsabilidad de los sanitarios es por culpa (infracción de la lex artis). En este caso se infringió por retraso en el diagnóstico debido a omisión de los medios (pruebas) al alcance y un retraso en el tratamiento idóneo (corticoides a altas dosis). Pérdida de oportunidad. Cuantificación del daño. Intereses del art. 20 LCS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4734/2019
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Demanda interpuesta por el comprador de dos viviendas y dos plazas de garaje en construcción, pertenecientes a una misma promoción, frente a la promotora y a la entidad bancaria receptora de las cantidades entregadas a cuenta del precio de dichos inmuebles, en ejercicio acumulado de acciones de resolución del contrato de compraventa y de la penalización pactada frente a la promotora, y de condena frente a la promotora y el banco en reclamación de los anticipos y sus intereses. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador. Entre los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 no se encuentra solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector, sino también el hecho de que la parte compradora omita en su demanda cualquier referencia al destino de la/s vivienda/as, el número de viviendas adquiridas de una misma promoción y su ubicación. La sentencia recurrida no es conforme con dicha jurisprudencia porque considera que la protección que otorga la Ley 57/1968 depende de la condición de consumidor del comprador, soslayando la concurrencia de varios de los factores o indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para descartar la existencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2052/2020
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio, declarada y no discutida la responsabilidad de la entidad demandada-recurrente conforme a la Ley 57/1968 respecto de cinco de los diez demandantes (dos desistieron), compradores de viviendas en construcción pertenecientes al residencial "Trampolin Hills Golf Resort", la controversia en casación se reduce a determinar si dicha ley era o no aplicable a los tres restantes de esos diez demandantes por considerar dicha entidad recurrente, reiterando esencialmente lo que adujo en su contestación y luego en la segunda instancia, que sus compraventas no tuvieron una finalidad residencial. En ambas instancias se rechazó que se hubiera conseguido probar el destino especulativo de las dos viviendas compradas por el padre y sus hijos a pesar de que en el caso del padre sí pudiera sospecharse la finalidad no residencial de la compra por residir en otro destino y ser en esa fecha ya propietario de un apartamento en una zona de playa. Se desestima el recurso pues, pese a que concurren algunos indicios para apreciar que su intención fue inversora, no se ha probado que las dos viviendas fueran compradas por la misma persona, sino una por el padre y otra por sus hijos, ni que estos fueran menores de edad ni que carecieran de ingresos, por más que vivieran con sus padres, ni que el padre tuviera vinculación con el sector inmobiliario, siendo insuficientes los indicios alegados para justificar la finalidad especulativa y no residencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 286/2021
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que desestimó íntegramente las demandas de conflicto colectivo en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica, y vulneración de derechos fundamentales deducidas por AST y SB frente a UGT, CC.OO y Zara España SA, entre otros. El TS, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen, y tras descartar diversas infracciones procesales en lo que atañe a la prueba documental y testifical, así como a la fase de conclusiones desarrollada en el acto de la vista, confirma la falta de representatividad de los sindicatos recurrentes para su inclusión en la comisión representativa. Sentado lo anterior, recala en el Acuerdo de 26-10-2020 como consecuencia del plan de transformación digital y el concepto de tienda integrada, así como su influencia en el posterior alcanzado (17-12-20) y sobre el que se pronunció en TS 6-6-23 (r. 237/21), para concluir que no puede apreciarse mala fe negocial ni incumplimiento del deber de información empresarial durante las consultas en las que se efectuaron propuestas y contrapropuestas mutuas, quedando acreditada la concurrencia y acreditación de las causas organizativas y productivas alegadas, siendo el procedimiento seguido el adecuado sin que exista necesidad de acudir al procedimiento de conflicto colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10631/2023
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima. La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, que la alevosía exige, ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia. La duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas". Es decir, la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena, cotejo donde las hipótesis defensivas, al devenir muy escasamente plausibles carecen de aptitud para generar esa duda; y a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria, y en autos, el material de cargo, resulta altamente suficiente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.