• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 237/2022
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución". Este criterio debe ponerse en relación con otro no menos importante. No toda deficiencia en la motivación da lugar a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia de instancia absolvió a los acusados razonando con suficiencia su decisión, al hacer referencia a las insuficiencias de la prueba documental que servía de soporte para cuestionar el pronunciamiento de la sentencia civil y haciendo también alusión a la inexistencia de engaño por considerar que no había prueba acreditativa de que el acusado ocultara al tribunal civil ese documento y de esa forma y mediante engaño obtuviera un allanamiento de la parte contraria que, de otro modo, no se hubiera producido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 4578/2021
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de la segunda instancia absuelve por falta de una actividad probatoria suficiente para enervar el derecho del acusado que ha acudido en apelación al tribunal encargado de la revisión de su condena. El Tribunal de apelación debió, conforme establece el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 244 y siguientes de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, proceder a una redacción de hechos probados acorde con la valoración probatoria que realizaba en su función jurisdiccional referida a la valoración de la actividad probatoria en los términos que le había solicitado el recurrente en el recurso de apelación. El derecho a la revisión implica la posibilidad de que en la segunda instancia el pronunciamiento condenatorio pueda ser revisado. La ley 41/2015 permite realizar por la Audiencia Provincial, en el caso de sentencias condenatorias del Juzgado de lo Penal, o al Sala de lo Civil y Penal del TSJ, respecto de las dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial, o la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, respecto de las sentencias dictadas por las secciones de lo penal de la Audiencia Nacional, plena jurisdicción sobre el enjuiciamiento de los hechos con la única limitación prevista en el artículo 792 de no poder condenar al acusado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la tipicidad de los hechos respecto a quien no se le aplicó un tipo agravado en la sentencia condenatoria, sentencia absolutoria que podrá ser anulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4581/2019
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: la falta de aportación del texto de las sentencias en que se basa el interés casacional no es causa de inadmisión; la extensión excesiva del escrito de interposición no es causa de inadmisión; no se altera la base fáctica de la sentencia recurrida, pues la existencia o no de consentimiento tácito es una cuestión de valoración jurídica. Inexistencia de prescripción: el objeto del proceso es una acción de declaración de ilegalidad de las obras que tiene naturaleza real, sometida al plazo de prescripción del art. 1963 del CC. Silencio y consentimiento tácito: actos inequívocos de aceptación; no basta el mero conocimiento ni la mera inactividad; actos propios. Unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes por constituir una modificación del título constitutivo. Constitución de servidumbre sobre elementos comunes en beneficio de los propietarios de los distintos pisos o locales: requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Legitimación del comunero para actuar en defensa de la comunidad. Uso y conservación de la servidumbre. Son lícitas las obras que vienen impuestas por decisión administrativa. Recurso de casación: no procede, pese al fundamento de alguno de los motivos, si el fallo debe ser mantenido con otros argumentos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 24/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la demanda planteada considerando que ningún error judicial se ha producido, ni resulta contradictoria la sentencia del juzgado contencioso-administrativo cuestionada respecto de otra anterior dictada por un juzgado mercantil, que ni tan siquiera se aportó con el escrito de conclusiones en el recurso contencioso-administrativo a pesar de que la misma era ya firme. Con todo, a la Administración compete precisar el régimen de cotización a la Seguridad Social que corresponde a una empresa conforme a la actividad principal o preponderante que viene desarrollando y ello con independencia de que con anterioridad hubiera cotizado por un régimen distinto, cambio de criterio este que en ningún caso supone una quiebra del principio de confianza legítima. El funcionamiento de las tiendas de la sociedad demandante bajo la calificación comercial de "tiendas de conveniencia" hasta ese momento no es óbice para que la Inspección de Trabajo y S.S. reconsidere dicha clasificación a efectos de cotización de cuotas para, atendiendo al objeto fundamental de su actividad comercial, entender ahora que dicha cotización ha de realizarse en el marco del convenio colectivo provincial de supermercados, autoservicios y detallistas de alimentación. No se vulnera el derecho al juez predeterminado porque del incidente de nulidad de actuaciones conozca un juez distinto del que dictó la sentencia objeto del mismo, siempre que lo sea titular de ese mismo órgano judicial en ese momento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 6264/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena de un abogado y procurador que recibieron los mandamientos de pago en concepto de costas, siendo que la mercantil deudora había sido declarada en concurso. Personado el administrador concursal, solicitó la devolución de dichos importes, lo que fue acordado por la LAJ por diligencia de ordenación, bajo apercibimiento de incurrir en delito; requerimiento que fue desatendido por los acusados. La sentencia analiza el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del art. 454 bis LECv, efectuada por la STC 17/2020, de 10-02. Lo que se rechaza, ya que el procedimiento de ejecución había finalizado, lo que determina la operatividad del art. 40 LOTC. Se estima el motivo de recurso por indebida aplicación del art. 556 CP, por la falta de competencia de la LAJ para emitir el requerimiento. No cabe entender que el requerimiento efectuado esté amparado en las competencias de ordenación procesal, y no cabe la modificación de una resolución de ejecución ya dictada y firme. La autoridad cuya orden fue desobedecida no actuó dentro de sus competencias y adoptó una resolución contraria al procedimiento aplicable, dado que el LAJ no tenía competencia para dejar sin efecto una resolución firme y ya ejecutada. Se precisaba la previa declaración de nulidad o, en su caso, que el administrador concursal ejerciera las acciones que estimase oportunas para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente entregadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4949/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir consiste en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber resuelto un motivo de suplicación destinado a la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia y ello en relación con solicitud al SEPE del reconocimiento de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La Sala IV tras apreciar que existe la necesaria homogeniedad entre las controversias procesales planteadas, declara la nulidad de la resolución por incongruencia omisiva al no haber resuelto el motivo de modificación fáctica planteado en el recurso de suplicación, cuyo examen resultaba esencial para la resolución de la infracción jurídica denunciada por la parte. La sentencia recurrida no examinó ese motivo del recurso, pero reconoció expresamente que la revisión del derecho aplicado dependía precisamente de la previa modificación fáctica, cuando la misma había sido pedida oportunamente por la recurrente y, sin embargo, la Sala obvió cualquier pronunciamiento sobre ella. Esta ausencia de respuesta es constitutiva de incongruencia omisiva que tiene relevancia y ocasiona indefensión a la parte que recurre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 13/2023
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Procede acordar la inadmisión de la querella, por falta de requisitos de procedibilidad, dado que no se presenta por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado, a pesar de haberse otorgado plazo de subsanación suficiente al querellante. Por otra parte, aunque la ausencia de procurador y letrado permitiera atribuir al escrito promotor el carácter de mera denuncia, tampoco concurren los presupuestos de admisibilidad, ya que el juicio de responsabilidad penal contra jueces y magistrados exige que se incoe por providencia del tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular, por lo que la mera denuncia del perjudicado no permite la iniciación de la causa. Pero, es más, los estrictos términos de la querella constituyen un inconcreto relato del que resultan ininteligibles los hechos en los que se basa y que se imputan a los querellados. No concretados los hechos en que se basa la querella, difícilmente puede analizarse si, aun indiciariamente, los mismos podrían ser constitutivos de delito, por lo que procede au inadmisión y el archivo de las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 6451/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el motivo de recurso del condenado como autor de un delito de abuso sexual a título de comisión por omisión. Su condena se basa en su pasividad para impedir el abuso sexual con penetración cometido por el otro condenado. No se comparte la argumentación de la Sala de instancia, por la que afirma que el recurrente creó y conocía la situación de peligro que la obligaba a actuar, en tanto que el abuso se inició en una zona apartada, de la que no podía salir la joven y cuando estaba semidesnuda. Por el contrario, el recurrente no realizó acción alguna tendente a favorecer el resultado, sino que su acción fue puramente omisiva y esa es la razón por la que fue condenado. Es altamente probable que el recurrente pudiera haber evitado el resultado; tenía deber moral de actuar pero para su condena por omisión impropia se precisa, conforme a lo previsto en el art. 11 CP, que creara la situación de riesgo para el bien jurídico y que tuviera un deber jurídico de actuar. No tenía posición de garante y su pasividad, que es absolutamente censurable, ya que pudo intervenir y evitar el resultado sin riesgo propio, no puede subsumirse en la figura típica del citado precepto, sino en la modalidad típica del art. 450.1 CP, como delito de omisión pura. Delito heterogéneo respecto del delito de abuso sexual por el que no se formuló acusación, lo que debe conducir a la libre absolución del recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 28/2021
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar a la demanda por error judicial interpuesta contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta de los recursos de reposición respectivamente interpuestos frente a la providencia de apremio y a la diligencia de embargo dictadas en vía ejecutiva para la recaudación de cuatro liquidaciones complementarias giradas por el concepto IBI. Se reitera doctrina de la Sala que viene declarando, de modo constante y reiterado que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente, sino que aquél sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley. El supuesto de hecho que contempla el artículo 224.1, apartado 3 LGT, no se refiere a la impugnación del acto censal/catastral, sino a su afectación; como consecuencia de la previa impugnación de un acto tributario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 3588/2021
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia, alcance del control casacional. La comprobación que corresponde al TS se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del TC y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. Sucesión normativa: el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal. De otro lado, la comparación se ha de abordar a partir de la penalidad impuesta. Con arreglo a la redacción dada el Código por la ley 10/2022 la violación sufrió una disminución en el límite mínimo. En este caso, la concurrencia de dos circunstancias de agravación -parentesco y reincidencia-, determinaron la imposición de la pena en la mitad superior, lo que en el escenario diseñado por la LO 10/2022 nos colocaría ante una horquilla penológica de entre ocho y doce años, dentro del que quedaría englobada la pena impuesta -10-. Además, los hechos en la nueva tipificación encajarían en el art 180 1.4º CP dada la relación de pareja, que, si bien absorbería por el principio de inherencia la agravante de parentesco no la reincidencia. Todo ello nos coloca ante 11 años, superior a la impuesta, se descarta la aplicación de la LO/2022 como más beneficiosa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.