• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1369/2020
  • Fecha: 08/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas por la demandante en aplicación de las cláusulas abusivas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. Ello determina que el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, se mantiene.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1774/2020
  • Fecha: 08/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas por la demandante en aplicación de las cláusulas abusivas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. Ello determina que el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, se mantiene.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 202/2020
  • Fecha: 08/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AP considera que el art. 28 LMV es ley especial frente al CC. La acción del art. 1101 CC sería articulable cuando la información inexacta o errónea determinante del daño o perjuicio cuya indemnización se pretenda no sea el folleto informativo, pues, en tal caso, no podría sortearse la acción del art. 28 LMV acudiendo al art. 1101 CC, y, en consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la prescripción de la acción. Recurre en casación la demandante. La sala estima el recurso. Aplica la doctrina contenida en las SSTS 463/2022 y 903/2023. Las acciones de los arts. 28 LMV y 1101 CC, que es la ejercitada por la demandante en el presente caso, sin perjuicio de su común función resarcitoria y de los casos en que puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con distinto fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con diferentes regímenes jurídicos y quien suscribió acciones en la OPS de Bankia, como es el caso, puede optar por el ejercicio de una u otra acción o de ambas con carácter alternativo. En consecuencia, habiendo ejercitado la recurrente la acción prevista en el art. 1101 CC (que no estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda) no cabe aplicar el plazo de prescripción previsto para la acción ejercitada al amparo del art. 28 LMV. La sala casa la sentencia y acuerda devolver las actuaciones a la AP para que resuelva el recurso de apelación, partiendo de la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6828/2020
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia aplicable a la controversia es la que resume la sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre, con cita de la 169/2024, de 12 de febrero, en la que se contemplaron los distintos escenarios que podían producirse en los supuestos del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la administración. La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que el recurso deba ser estimado toda vez que los demandantes acudieron voluntariamente a la vía administrativa para reclamar responsabilidad patrimonial al SERGAS, dicha reclamación fue desestimada mediante resolución que fue debidamente notificada a los demandantes, y estos, en lugar de recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, decidieron promover acción directa contra SegurCaixa ante la jurisdicción civil, lo que no era posible «en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo». Por lo tanto, como también declaró expresamente la citada sentencia 1488/2024 «no cabe condenar a la recurrente a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño», al no quedar la referida doctrina circunscrita a los casos en que la reclamación administrativa sea parcialmente estimada en dicha vía, por ser aplicable igualmente a casos como este en que la reclamación administrativa fue íntegramente desestimada, «dado que el carácter vinculante de la resolución dictada proviene, en ambos casos, de no haber sido impugnada por la vía procedente».
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
  • Nº Recurso: 225/2024
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por fallecimiento del asegurado (contrato de seguro de vida). Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba: no hubo ocultación dolosa de datos en el cuestionario de salud y no existía relación causal entre la supuesta ocultación y el fallecimiento. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida, que detalla los criterios interpretativos aplicables en relación con el deber del asegurado de declarar verazmente todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, con expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (solo el dolo o culpa grave del asegurado exonera al asegurador de su obligación de pago); el tribunal también valora la existencia de relación causal entre la falta de veracidad de lo declarado y el siniestro. Afirma el tribunal que el asegurado respondió negativamente en el cuestionario a la pregunta sobre consumo de drogas, pese a que padecía adicción a drogas de abuso antes y después del contrato. El fallecimiento se produjo tras un cuadro clínico compatible con síndrome de distrés respiratorio agudo y hemorragia pulmonar relacionado con el consumo de cocaína: la ocultación fue dolosa y relevante para la valoración del riesgo, justificando la oposición al pago.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 527/2024
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presidente de la comunidad de propietarios demandante atendió a los mensajes de texto que recibió en su móvil y que procedían aparentemente de la entidad bancaria en la que figura abierta la cuenta de la comunidad; creyendo que colaboraba con la entidad para impedir un acceso malicioso a los fondos comunes, en realidad favoreció la actuación fraudulenta de un suplantador. Para eximir de responsabilidad a la entidad bancaria debe quedar probado que el cliente incurrió en fraude, incumplimiento deliberado o negligencia grave. El hecho de entrar en un enlace que se recibe a través de un mensaje de texto que el propio terminal identifica como del banco, y que abre a una página idéntica a la de la entidad bancaria demandada, no puede considerarse una negligencia grave.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6997/2020
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El litigio versa sobre la reclamación de la asegurada contra su compañía de seguros para el cumplimiento de un contrato de seguro con cobertura de invalidez, en vigor al producirse el siniestro, consistente en una incapacidad permanente absoluta (IPA) a consecuencia de una fibromialgia severa asociada a un grave cuadro depresivo. La sala estima el recurso de casación. Recuerda que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. Lo determinante para la liberación de pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas sino el dolo o la culpa grave. En las concretas circunstancias concurrentes, que la asegurada negara haber recibido asistencia psico-psiquiátrica por la bulimia, a pesar de que no podía desconocer su existencia, se trata de una mera inexactitud que no tiene la entidad suficiente para apreciar dolo o culpa grave liberador del pago de la prestación por parte del asegurador, al no influir decisivamente para que la aseguradora valorase adecuadamente el riesgo de invalidez objeto de cobertura.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1329/2022
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4927/2022
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación. Las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1726/2022
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.