Resumen: Se desestima el recurso de la demandada, imponiéndole las costas de la alzada, y se confirma la sentencia apelada, que estima en parte la demanda, desestima la reconvención y condena a la demandada a abonar el importe que en concreto se fija, más intereses procesales. Reconoce la Sala la legitimación activa de la cesionaria del crédito, indicando que en el testimonio notarial aportado se hace constar que el crédito cedido deriva del contrato suscrito por la demandada con la cedente, contrato que se identifica en dicha cesión; y respecto de esta última, la demandada admitió su existencia y la condición de la actora de parte en él, al reclamar extrajudicialmente a esta. Se examina el carácter usurario de los intereses remuneratorios, se señala que los pactados eran del 21% TAE, y se aplica la jurisprudencia sobre la materia, concluyendo que, al tiempo de la firma del contrato (2016), el tipo de interés que el Banco de España tenía aprobado para tarjetas de crédito ascendía a 20,84%, siendo así mínima la diferencia, sin que se aprecie que sea notablemente superior al fijado oficialmente para operaciones como las analizadas, requisito preciso para considerarlo usurario. Respecto a la fijación cuantitativa de la deuda reputa acertado partir del extracto de cuentas aportado por la actora para establecer la cantidad que tiene derecho a percibir, aun cuando se realizara por la cedente del crédito, deduciéndose los importes de partidas declaradas improcedentes en el monitorio previo.