Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La demanda tenía por objeto el reembolso de la suma pagada por una aseguradora que había cubierto el daño de su asegurado derivado de un accidente de circulación cuya responsabilidad imputaba al vehículo asegurado por la entidad demandada. La discusión entre los dos juzgados se refiere a la aplicación al caso del fuero especial de los litigios derivados de hechos de la circulación. Son de aplicación las reglas generales de competencia territorial, y no el fuero especial referente a los hechos de la circulación que no es aplicable para las acciones de repetición. La aseguradora demandada tiene su domicilio o establecimiento autorizado en la ciudad sede del Juzgado al que se dirigió la demanda que es, por lo tanto, el competente, aunque no sea el correspondiente al lugar del accidente.
Resumen: El derecho de separación se condiciona a la existencia de un acuerdo de sustitución o modificación sustancial del objeto social, y quedan legitimados los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo. No es posible reconocer un derecho de separación al margen de los presupuestos legales. Se trata de un derecho de configuración legal, sin perjuicio de la posibilidad de establecer estatutariamente otras causas de separación, lo que requiere no obstante determinar el modo en que debe acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio, es decir, una completa configuración estatutaria de los presupuestos del derecho y de su ejercicio. Aunque el derecho de separación no está previsto para esos supuestos - desarrollo de una actividad de hecho -, en ese caso existió un acuerdo negativo frente a la modificación estatutaria pretendida por quienes ejercitaban el derecho de separación. El derecho de separación requiere un acuerdo de modificación del objeto y el adoptado aquí no sustituye o amplia el objeto social. Y sería discutible que un acuerdo que rechaza modificar el objeto para incluir las actividades que realmente se desarrollan permita el ejercicio del derecho de separación (actividad de hecho).
Resumen: En principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de «promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (...)». El criterio aportado por el art. 217.4 LSC es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran. En el caso, no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad.
Resumen: Hipoteca constituida sobre inmueble de sociedad asistente en garantía de un préstamo concedido a otra sociedad para la compra del inmueble hipotecado, esta sociedad no compra el inmueble sino que hace entrega del importe del préstamo a sus socios y estos compran el 100% de las acciones de la sociedad asistente, que posteriormente presenta una demanda en la que pide la nulidad de la hipoteca por constituir asistencia financiera sin que el préstamo haya sido pagado. La Sala desestima el recurso, atendidas las circunstancias del caso: i) la sanción de nulidad no es apropiada para el caso de un contrato de hipoteca otorgado en favor de la entidad financiera prestamista que, de acuerdo con los hechos, no conoció la finalidad ilícita del contrato; ii) quien insta la nulidad no está entre los sujetos protegidos por la norma y no puede instrumentalizar dicha prohibición para beneficiar a quienes actuaron con conocimiento de la actuación ilícita; iii) la pretensión formulada en la demanda es abusiva porque la base social de la persona jurídica que insta la nulidad está constituida, en su totalidad, por quienes percibieron el dinero del prestatario que obtuvo el préstamo garantizado con la hipoteca constitutiva de asistencia financiera; y iv) de estimarse la pretensión de nulidad de la hipoteca, habrían obtenido el dinero con el que pagaron la totalidad de las acciones sin que resulte su obligación de devolver el préstamo, quedando el inmueble libre de la hipoteca en garantía.
Resumen: Nulidad del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving: aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025. En primer lugar, sobre el control formal de incorporación de las condiciones generales se advierte que la falta de presentación del contrato perjudica a la entidad financiera que tiene la obligación de conservar el documento pues no han transcurrido cinco años cuando se presenta la demanda desde la cancelación de la tarjeta. En segundo lugar, sobre el control de abusividad, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE %) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Debe facilitarse al consumidor información antes de celebrar el contrato que debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Ninguno de estos requisitos se cumple en este caso pues es la entidad financiera la que debe acreditar el cumplimiento del deber de información y falta incluso el contrato para valorar la comprensibilidad de las cláusulas.
Resumen: Cuatro de los veinte pagarés emitidos y firmados para fraccionar el pago de la deuda reconocida por la firmante en un documento privado, con origen en la prestación de servicios de formación empresarial, quedaron impagados a su vencimiento y fueron judicialmente reclamados por la tenedora. Validez y exigibilidad de la obligación causal subyacente sustentado en un reconocimiento de deuda, cuya causa ha de presumirse que existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Los cuatro pagarés vencidos en poder del tenedor han de considerarse pendientes de pago. El impago del efecto genera, por disposición de la ley, la obligación del deudor de abonar adicionalmente los intereses moratorios establecidos, esto es, el legal incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento.
Resumen: No puede condenarse al administrador social a que cumpla dicha obligación con base en el art. 367 TRLSC pues en este caso la única obligación existente respecto de la demandante fue la que nació en el contrato de permuta mixta, otorgado con anterioridad a la concurrencia de dicha causa legal de disolución. Solo ha de excluirse de la absolución del demandado la cantidad que la demandante había pagado del préstamo hipotecario concedido. Dado que no se ha probado que dicho pago fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de la demandada, no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum del art. 367.2 TRLSC. La atenuación del principio in illiquidis non fit mora por la jurisprudencia, la constancia de dicha deuda social en una escritura pública, y la pertinencia de condenar al demandado como obligado solidario por la falta de prueba de que la fecha de nacimiento de dicha obligación fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, determinan la procedencia del devengo de dicho interés legal al haber incurrido el demandado en mora desde el momento de la intimación judicial.
Resumen: Acción de indemnización contra la aseguradora, ejercitada por el conductor que sufre un accidente de tráfico por un despiste cuando circula bajo los efectos de bebidas alcohólicas. La póliza de seguro que incluye el riesgo de accidentes del conductor, en la página 17 recoge los riesgos y daños que no son cubiertos por la compañía, entre los que se encuentra el siguiente: "d) Conducción bajo el efecto de drogas, estupefacientes, bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas". El seguro voluntario incluye riesgos que no cubre el seguro obligatorio de la circulación, como los derivados de la conducción bajo la influencia de alcohol. Siendo un riesgo asegurable, la exclusión de cobertura constituye una cláusula limitativa del contrato de seguro. En el caso no cumple con los requisitos para su validez, que esté firmada y aceptada expresamente pues se encuentra en las condiciones generales y no es suficiente la aceptación por remisión. No es válida la exclusión que opone la entidad aseguradora. Tampoco existe mala fe o dolo en la causación del siniestro que excluiría la cobertura. Se limita la indemnización a la cantidad cubierta por el seguro y se aplican los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.