• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 36/2022
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de una demanda de error judicial en la que se esgrimía el error en que habría incurrido la resolución judicial cuestionada que se refiere a la interpretación del contrato de seguro concertado y a la determinación de si la condición general que excluye la defensa jurídica ante reclamaciones por hechos dolosos o derivadas de un accidente ocurrido estando el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye una cláusula limitativa o delimitadora de la cobertura. La sala aplica al caso la doctrina sobre los requisitos del error judicial y considera que lo que se denuncia como error judicial excede manifiestamente de lo que puede ser considerado como tal. Las cuestiones que se plantean podrían ser, en su caso, y siempre que la resolución fuera recurrible, objeto de recurso ordinario e incluso extraordinario por infracción procesal o de casación, pero no pueden constituir el objeto propio de un proceso de error judicial, que debe limitarse a comprobar si la resolución impugnada incurre en un error craso, en una interpretación arbitraria o manifiestamente injustificada del ordenamiento jurídico; en definitiva, si la decisión, ya sea de hecho o de Derecho, carece por completo de justificación. Algo que no puede predicarse de la sentencia que es objeto de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 841/2022
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 982/2022
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 743/2022
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 8408/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en los contratos de adquisición de certificados de depósito, y subsidiariamente, indemnizatoria y resolutoria por incumplimiento contractual, por insuficiencia de la información sobre la liquidez y volatibilidad del producto. El actor sostiene que se le ofreció un producto presentado como no especulativo, cuyo valor estaba vinculado al patrimonio contable del banco y negociable únicamente en un mercado interno. Sin embargo, tras la suspensión de dicho mercado por la pandemia, Triodos lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo, con precios determinados por la oferta y la demanda, lo que provocó una pérdida considerable en el valor de los CDA. La sentencia de primera instancia desestimó todas las acciones ejercitadas, considerando que Triodos cumplió con sus deberes de información, realizó test de conveniencia, y advirtió sobre los riesgos, incluyendo el de pérdida total de la inversión y la falta de liquidez. La Audiencia Provincial confirmó este fallo, destacando que el cambio en el sistema de negociación no fue caprichoso, sino una medida excepcional para mitigar el bloqueo del mercado interno. La sala desestima el recurso de casación, dado que el banco proporcionó información suficiente y que la modificación no supuso un incumplimiento contractual ni un vicio del consentimiento, pues el cambio fue adoptado en beneficio de los inversores ante una situación extraordinaria no previsible
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 7640/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de los contratos por los que la demandante adquirió los certificados de depósito para acciones de Triodo Bank, y subsidiariamente, acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de información y resolución contractual por alteración esencial del contrato. Solicitó la devolución de su inversión más intereses. Las tres acciones se fundamentan en la misma base fáctica: que la información que la demandada le ofreció sobre el referido producto no fue suficiente y adecuada sobre los riesgos de liquidez y volatibilidad. El conflicto surgió cuando Triodos cerró el mercado interno de los CDA en 2020 por la pandemia y, en 2022, lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo con precios variables, rompiendo la promesa inicial de vincular el precio al valor contable del banco. En las instancias se desestimó la demanda al considerarse, en síntesis, que el banco informó de los riesgos relevantes y que el cambio respondió a circunstancias excepcionales y se hizo en beneficio de los inversores. El Supremo confirma esta decisión. Incumbe al banco probar que informó y así quedó acreditado ante la audiencia. Jurisprudencia sobre el cumplimiento del deber de información y su incidencia sobre el error vicio. La entidad bancaria facilitó a la demandante la información adecuada sobre el producto financiero
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7236/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpuso demanda por nulidad absoluta por error y dolo del contrato de compra de Certificado de depósitos para acciones (CDAs de Triodos Bank), y subsidiariamente anulabilidad, con restitución de prestaciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimó la demanda. La sale desestima el recuso de casación. Para posibilitar la participación de inversores particulares la Fundación, accionista única de Triodos emite Certificados de Depósito para Acciones (CDA) que no son ni un depósito ni tampoco son acciones, sino títulos nominativos negociables, es objeto de negociación en un mercado interno, gestionado por Triodos Bank, son de carácter perpetuo. Al no ser acciones no cotizan en un mercado secundario, sino que su precio se fija de manera interna por la emisora.Son productos complejos. La Audiencia declara probado que al inversor se le dio tratamiento de cliente minorista y fue correctamente informado de los riesgos esenciales que antes hemos identificado como propios de este tipo de producto,la aplicación que hace la sentencia recurrida de la normativa MiFID y del del RD 217/2008, de 15 de febrero, y el folleto preveía la suspensión de la negociación, lo que sucedió por la pandemia,Triodos se rige por el derecho neerlandés, y los tribunales de los Países Bajos han considerado ajustadas a derecho las decisiones adoptadas sobre el cambio del sistema de cotización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6243/2020
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. Aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 498/2024 para justificar la procedencia de aplicar la Ley 57/1968 a esta misma promoción y considerar incompatible con su jurisprudencia la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre el destino de las viviendas. Concurren los requisitos del art. 1-2ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia para responsabilizar al banco como receptor de las cantidades anticipadas por los cooperativistas-demandantes a la promotora a cuenta del precio de la vivienda. Dicha responsabilidad legal, que no cabe confundir con la del garante, no depende de que la cuenta en la que ingresen las cantidades anticipadas por los compradores sea especial, sino únicamente que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción. Los intereses devengarán desde la fecha de cada anticipo, como recuerda la misma sentencia 498/2024.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1807/2020
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de permutas financieras. La pretensión fue estimada en primera y segunda instancia. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el banco demandado. La sala declara que, en este caso, nos encontramos con una serie de acuerdos de cancelación de diversos swaps que, al final, justo antes de la firma contienen la siguiente cláusula: "Con la firma del presente documento el Cliente manifiesta su compromiso de no plantear reclamación alguna en relación con la Operación, ni tampoco en relación con su comercialización y ya sea ante el propio Servicio de Atención al Cliente/Defensor del Cliente del Banco, ni ante cualquier organismo regulador que pudiera tener competencia en la materia, ni ante los tribunales de justicia". La sala añade que si bien podría dudarse de hasta qué punto esta declaración de renuncia a plantear reclamación alguna en relación con la operación (la permuta financiera que se cancelaba) es una renuncia genérica de acciones, lo que no cabe duda es que, por su ubicación y contenido, no constituye un elemento esencial del acuerdo de cancelación de las permutas financieras, hasta el punto de poder considerarse uno de los elementos de un negocio transaccional. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7920/2024
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PATENTES. Validez de una patente que reivindica un compuesto (apixabán) cuyo efecto técnico es inhibir el factor Xa de manera suficientemente eficaz y específica para su propósito terapéutico (anticoagulante para el tratamiento o prevención de trastornos trombólicos, con mejores propiedades farmacológicas). La exigencia de que el efecto técnico pretendido sea plausible de acuerdo con la enseñanza técnica de la patente no es propiamente un requisito legal de patentabilidad, pero el análisis de la actividad inventiva lleva ínsito que el efecto técnico pretendido con la invención se derive de su enseñanza técnica. Para su análisis se sigue el criterio sentado por la Decisión G 2/21 de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, en atención a su autoridad en la materia. Al aplicar el test de G 2/21, puede concluirse que el experto, con base en su información general común y en la suministrada por la solicitud de patente, consideraría el efecto técnico del apixabán (inhibidor del factor Xa) comprendido en la enseñanza técnica de la solicitud y también incorporado por la misma invención originariamente divulgada, pues el único compuesto protegido en la patente, el apixabán, aparecía divulgado explícitamente en la solicitud. Además de la inadmisibilidad de algún motivo, por incumplir los requisitos de formulación, se analizan en cuanto al fondo la patentabilidad, novedad y prioridad, existencia de actividad inventiva y la suficiencia descriptiva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.