Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Declara la nulidad del laudo de la Junta Arbitral de Consumo de la Junta de CyL sobre facturación de gas. El examen se limita a un juicio externo sobre el respeto que se tuvo al convenio arbitral y sobre el cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso. Revisado el procedimiento arbitral se observa que en el procedimiento arbitral la demandante no ha podido hacer valer sus derechos, lo que le ha generado indefensión, máxime cuando se ha dictado un laudo por la cual se deja la controversia sin resolver, apreciando una especie de falta de legitimación pasiva ad causam en la comercializadora, que no debería ser la destinataria de la acción ejercitada por la reclamante. Una cosa es que se trate de un procedimiento sin formalidades, y otra bien distinta es que no se respeten los principios de bilateralidad y contradicción, y que la sucesión de los distintos trámites arbitrales no se hayan puesto de manifiesto a la reclamante, para que ésta pueda hacer valer sus derechos.
Resumen: Acción de nulidad y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por la adquisición de acciones de Banco Popular. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda. En apelación, la Audiencia desestimó el recurso. Allanamiento de la parte demandante, ahora recurrida. La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil y, en consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, estima el recurso de casación así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Ya en un proceso ordinario derivado de la oposición ejercida en un previo juicio monitorio, la Sala indica que, si existen dudas sobre la realidad de la deuda, resulta determinante la postura que adopte la parte demandada y, en este caso, no impugnó la autenticidad de los documentos justificativos de la pretensión, de la cesión el crédito, del contrato de préstamo, de la certificación del saldo y de los extractos de abonos y cargos. A continuación, valora la posible existencia de un interés remuneratorio usurario, una TAE del 13,17% pactada en un contrato de préstamo. Examina la doctrina jurisprudencial aplicable, valorando que no existe una notable y gran desproporción entre el interés aplicado y la media del mercado relevante formado por la prueba que supone las estadísticas del Banco de España cuando ni siquiera alcanza el doble del interés medio aplicado al producto. No es, pues, un interés usurario. Y la Sala, tampoco, acepta que se haya incurrido en una infracción de los principios de incorporación y transparencia. Se supera con seguridad el control de incorporación, dado el carácter legible del contrato y sus elementos esenciales a partir de un clausulado que no peca de falta de claridad, concreción o sencillez. No se han omitido los elementos esenciales sobre el coste del crédito. Y, para un consumidor medio, no es compleja la verificación de la carga jurídica y económica del contrato que suscribe.
Resumen: Inaplicación de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) y 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C- 794/22), sobre la falta de legitimación del demandante. porque la entidad demandada ni es Banco Popular ni la entidad que le sucedió con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución (Banco Santander), sino otra entidad (Abanca) que con anterioridad a esa decisión de resolución sucedió a quien había comercializado (Targobank, S.A) estos instrumentos de capital emitidos por Banco Popular. Determinación del perjuicio. En el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores, razón por la cual en este tipo de casos debe tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles, y resulta irrelevante lo acaecido con las acciones con posterioridad al canje. En el caso, inexistencia de perjuicios, ya que la suma del valor de las acciones cuando se realizó la conversión y los rendimientos previamente obtenidos por los bonos subordinados superan el importe de la inversión.
Resumen: Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación cuando una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, dado el carácter instrumental de la denuncia de infracciones procesales. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento. La Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad. En la misma línea la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), en relación con instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE. Costas procesales: no proceden; situación equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La existencia de marca renombrada registrada prohíbe el registro de cualquier otra marca posterior cuyo signo sea idéntico o similar a ella, con independencia de que los productos o servicios sean idénticos o no similares. Es marca renombrada no solo la que es conocida por el publico en general sino también la que lo sea por un sector concreto del mercado. Se entiende que si la marca solicitada evoca la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz existe vinculo entre ellas, que es requisito exigible para la prohibición de registro, pero no suficiente, pues se precisa además del registro de la marca renombrada, la identidad o similitud de los signos y el señalado vinculo que pueda establecer el público, que exista riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada suponga aprovechamiento indebido del carácter distintivo de la marca renombrada. La regla del art. 8LM no puede valorarse con el principio de especialidad o la existencia de riesgo de confusión, pues exige otros requisitos que tratan de proteger la reputación de la marca renombrada y evitar el aprovechamiento indebido. El renombre debe valorarse en cada caso.
Resumen: El juzgado desestima la resolución del contrato de compraventa de un horno estático con atmósfera inerte al descartarse la existencia de un "aliud pro alio". La recurrente alga error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos que debía cumplir el horno encargado y sobre las actuaciones llevadas a cabo desde su recepción; y, en definitiva, de las pruebas periciales practicadas. El tribunal de apelación estima el recurso, y declara la resolución contractual, pues por las características del horno debía ser estanco, dado que al ser de atmósfera inerte -es decir, que no reaccione químicamente con otros elementos-, habiéndose previsto el uso del nitrógeno a tal fin, resultaba evidente que el horno servido habría de cumplir ese requisito o característica de estanqueidad, porque en caso contrario se podrían producir fugas dañinas o nocivas para la salud, con el peligro de que al ser un gas inodoro esas fugas del horno podrían provocar la asfixia de las personas que lo pudieran manipular o pudiesen estar a su alrededor. en el caso, las juntas del horno tenían un material que lo rodeaba, sin embargo las paredes estaban descuadradas, presentando tolerancias por las que podría escapar el gas nitrógeno inyectado. En consecuencia acoge la demanda y condena a los efectos restitutorios que conlleva la resolución de la compraventa.