• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2193/2021
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. La sala desestima la causa de inadmisión del recurso alegada por la recurrida por aplicación de la doctrina relativa a la inoponibilidad de la extemporaneidad en la formulación de un recurso a quien ha actuado sobre la base de una expectativa razonable creada por una resolución judicial, especialmente cuando no concurre mala fe ni abuso procesal. Estimación del recurso de casación: se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1352/2022
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 925/2022
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
  • Nº Recurso: 768/2023
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ilícito orgánico que sostiene el reproche por la acción individual es el de la desaparición de facto de la sociedad deudora. Por tanto, el inicio del plazo de prescripción se dará cuando la actora conozca o debiera conocer razonablemente la realidad de aquella circunstancia, el cierre de hecho de la sociedad, con datos suficientes como para articular su demanda. Respecto de ello, consta que la demandante interpuso en el año 2016 un procedimiento civil contra esa sociedad deudora. En dicho procedimiento se dictó sentencia que fue revocada parcialmente por la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de octubre de 2018 y se despachó ejecución en junio de 2019, en cuyo trámite de localización y averiguación de bienes se pudo comprobar la desaparición de la sociedad. Es en tal momento cuando podría afirmarse que a la actora se le revela el conocimiento de la circunstancia fundamental para articular la acción del art. 241 TRLSC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 5/2024
  • Fecha: 16/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El paralelismo que pretende trazar el apelante entre la acción social y la acción de anulación no resulta admisible. Si la primera exige, como presupuesto para su viabilidad, la concurrencia de un daño directo a la sociedad, perfectamente cuantificable, para la acción de anulación es suficiente la mera afectación, actual o potencial, del mismo modo que acontece cuando lo impugnado no es (o no solo es) el acto o contrato, sino el acuerdo previo, por lesivo al interés social, supuesto en que Alto Tribunal, desde la sentencia de 2 de julio de 1963 viene admitiendo "la impugnación del acuerdo desde el momento en que sea tomado", "sin esperar a que la lesión se produzca" con su ejecución, bastando que "la lesión sea potencial conforme a una previsión o prognosis razonable"( STS 400/2007, de 12 de abril).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
  • Nº Recurso: 825/2024
  • Fecha: 15/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La socia titular del 30% de participaciones sociales impugna los acuerdos de aprobación de cuentas anuales y aplicación de resultados así como el de ampliación del capital social. El argumento fundamental fue el de infracción de su derecho de información y abuso en la ampliación del capital social. La Audiencia estudia el derecho de información del socio contextualizándolo en el seno de una sociedad familiar (padres e hija). La Auditoría de cuentas encargada por la hija (posterior impugnante de los acuerdos) ya demostraba una contabilidad con evidentes defectos (activos infravalorados, resultado de ejercicios sobrevalorados, ausencia de deterioros de valor, etc.). La actora acudió a la sede social acompañada de su abogada y de experto contable, que pudo revisar los datos que consideró pertinentes, manifestando sus dudas sobre la corrección de las cuentas respecto al reflejo de la imagen fiel. El derecho de información del socio está sometido al "test de relevancia", es decir, la importancia de la información omitida para emitir el voto. En el caso, la información fue la necesaria para la emisión del voto. Para la licitud del acuerdo de ampliación de capital no es preciso que el socio quede convencido de su necesidad, sino que basta con que sea razonable la explicación ofrecida y el ámbito autónomo de decisión de la sociedad (discrecionalidad empresarial).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 700/2020
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de cantidad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La sala desestima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos. La sala declara que el primer motivo de casación ha de ser rechazado, puesto que no es cierto que el deudor se haya obligado más allá que el deudor principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (art. 1826 CC), ni se han rebasado los términos de la fianza constituida con la voluntad contractual del recurrente (art. 1827 CC). Respecto del segundo motivo, declara que se pretende sostener la extinción de la fianza con el argumento de que el contrato de 10 de agosto de 2016 novó extintivamente el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014, conclusión que no cabe obtener, al no constar la voluntad expresa de las partes en tal sentido, ni deducirse tampoco del contenido de aquel contrato, de manera que cupiera reputarlo incompatible con el anteriormente concertado. Y respecto del tercer motivo, declara que no se puede atisbar sobre qué concreto comportamiento del acreedor puede establecerse una relación de causalidad con la pérdida o garantía del derecho de subrogación previsto en el art. 1839 CC, ni qué concreta merma ha sufrido el recurrente en tal derecho. No puede constituir un perjuicio de tal clase, que el acreedor exija el pago de la deuda como consecuencia del incumplimiento de lo pactado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2881/2020
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admisibilidad de los recursos. La extensión adecuada de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Error en la valoración de la prueba: desestimación por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación del plazo de prescripción del artículo 1.964.2 CC, y no del artículo 945 del CCo. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015. Cómputo del plazo. Reiteración de jurisprudencia. Obligación de informar adecuadamente sobre la naturaleza y riesgos del producto. Insuficiencia de la información si no se ha suministrado con suficiente antelación. Existencia de relación de causalidad directa entre la conducta ilícita (incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento en la contratación de un producto financiero complejo) y los daños sufridos por el cliente (la pérdida de valor sufrida).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 472/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros la suma por él abonada por daños causados por la aseguradora del vehículo en el que se originó el incendio. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar la demanda presentada. Expone el tribunal la potestad que le corresponde para revisar íntegramente todas las cuestiones planteadas en primera instancia que sean objeto del recurso de apelación. En primer lugar, el tribunal valora si el incendio se puede considerar como consecuencia de un hecho de la circulación: expone los criterios jurisprudenciales y sobre la presunción de que el incendio de un vehículo estacionado ha de ser calificado como hecho de la circulación. Analiza el tribunal si pudiera concurrir una causa externa (intervención de tercero) y la rechaza: el titular del vehículo y su compañía aseguradora son quienes deben probar que el origen del incendio tiene un origen externo, por la intervención de un tercero. La genérica oposición afirmando que el coche ha sido robado y ha sido denunciado no es suficiente para excluir la acción de repetición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 618/2020
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ejercitada en procedimiento previo acción de reclamación de cantidad por defectos constructivos, la sentencia de primera instancia condena solidariamente a los deudores (dirección técnica y constructora) al pago de una cantidad posteriormente modificada en apelación. Despachada ejecución provisional en reclamación de la primera suma únicamente frente a uno de los deudores, la compañía aseguradora del mismo procede al pago y, acto seguido, ejercita una acción de repetición ex art. 43 LCS frente a otro codeudor, por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Estimada la demanda en primera instancia, la sentencia es confirmada en apelación. La Sala, con desestimación de los recursos, reitera: i) que, conforme art. 1145 CC, el pago por uno de los deudores solidarios tiene un doble efecto, la extinción de la obligación, y el nacimiento de la acción de regreso frente a los demás deudores; y ii) que mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. En el caso examinado, el hecho de que el aquí demandado no pudiera formular oposición a la ejecución o que no se haya procedido a liquidar la suma fijada por la Audiencia no obstan a la estimación de la pretensión porque la sentencia de apelación permite fijar la cantidad adeudada por el codeudor solidario.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.