• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3574/2020
  • Fecha: 20/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Proceso declarativo iniciado por un consumidor frente a la prestamista, en el que se solicita la nulidad por abusiva de algunas cláusulas, iniciado cuando estaba en vigor un proceso de ejecución hipotecaria en el que no se planteó dicha abusividad. Se desestima en primera instancia, y se confirma en apelación. Recurso de casación interpuesto por el consumidor. Inexistencia de litispendencia o de cosa juzgada respecto de un proceso declarativo sobre nulidad de cláusula abusiva si en el proceso de ejecución no se ha examinado, de oficio o a instancia del ejecutado, el carácter abusivo de la cláusula. Reiteración de la doctrina de la STS de pleno 1215/2023, de 4 de septiembre. Se estima el recurso y al asumir la instancia se declara la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula que regula el interés de demora contenidas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio y se condena a la demandada a la restitución de lo cobrado indebidamente en aplicación de dichas cláusulas, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta sala sobre ambas cuestiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2179/2022
  • Fecha: 08/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad por impago de mercancias formulada solidariamente contra la mercantil demandada y su administrador, respecto de este último por responsabilidad por deudas al amparo del art. 367 LSC. Estimada la demanda en primera instancia, apreciando la responsabilidad por deudas del administrador, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del demandado, con impugnación de la actora, y confirma la resolución impugnada. Recurre la actora en casación, impugnando la decisión de la Audiencia Provincial de no condenar al administrador demandado al pago del interés de demora anual de la Ley 3/2004, y la Sala Primera estima el recurso. Reitera la Sala la jurisprudencia que, al interpretar el art. 367 LSC, considera que cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces, y que se extiende al principal y a los intereses. Determina la Sala, con estimación del recurso de casación, que lo relevante es que le fuera exigible a la sociedad no solo el principal sino esos intereses, también los de demora de la Ley 3/2004, pues el administrador responde solidariamente de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución en aplicación del artículo 367.1 LSC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 7059/2021
  • Fecha: 23/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara que según los datos publicados por el Banco de España al momento de la contratación, el IRPH Cajas -pactado como índice principal- era de 5,899%, y como el diferencial pactado era del 0,00% suponía un tipo de interés del 5,899%, algo superior al tipo fijo del 5,25% pactado en el periodo anual previo. En cuanto al índice sustitutivo, el IRPH Ceca en julio de 2000 fue más elevado, de 6,750%, que con el diferencial del 0,00, suponía un tipo sustitutivo del 6,750. El Euríbor en el mismo mes era inferior, de 5,105%, pero la Sala indica que no es correcta la confrontación IRPH/Euríbor. Dado que el interés resultante de sumar el diferencial pactado (0,00%) al IRPH Cajas en el momento de la contratación, era de 5,899%, en un préstamo a más de 30 años, aunque solo se disponga del tipo fijo inicial y del euríbor para efectuar la comparativa, no se estima que la cláusula causara un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe, porque al euríbor se le aplicaba un diferencial superior, y con que se hubiera previsto un diferencial de 0,80, el tipo de interés sería incluso superior. La diferencia entre el tipo que resulta de sumar el diferencial al IRPH en el momento de la contratación, que difiere del tipo fijo en 0,649%, no es una diferencia relevante ni desproporcionada para apreciar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. En consecuencia, la Sala declara que la cláusula no es abusiva. Respecto de la prescripción de la acción restitutoria de los gastos, la Sala declara que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la dicha acción estuviera prescrita. Se confirma la sentencia de primera instancia en este punto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 4105/2021
  • Fecha: 23/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En primera instancia se estimó la demanda y fue revocada en parte en apelacion. Recurre en casación la compañía aseguradora. La sala declara que el seguro de responsabilidad civil profesional suscrito, conforme a los términos de la póliza, cubre la responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de titular de la clínica dental, por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos; y los daños causados en su calidad de empresa, por los actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el ejercicio de las labores propias de su cometido laboral. El contrato suscrito por la clínica con el demandante, era un contrato de prestación de servicios de tracto continuado; no obstante, el tratamiento se vio interrumpido porque la clínica cerró y la titular fue declarada después en concurso de acreedores. Esta interrupción del tratamiento se debió a una mala práctica de la clínica, que cerró de forma repentina e inesperada, sin adoptar las medidas oportunas para que el paciente pudiera continuar el tratamiento en otra clínica y para que se le avisara con antelación, a fin de ocasionarle el menor perjuicio posible. El daño que se cubre en este caso es el perjuicio derivado de la mala praxis de la clínica, que ante la inminencia del cierre, con la consiguiente interrupción del tratamiento, no adoptó medida alguna. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 3729/2021
  • Fecha: 23/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de transporte terrestre de mercancías. Pretensión de condena dineraria por robo de mercancías frente a la aseguradora. Desestimada la demanda en primera instancia y apelación, recurre la actora en casación, y la Sala estima el recurso. Precisa la Sala que el objeto de la controversia jurídica planteada consiste en determinar si en un contrato de seguro de transporte terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la «cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros. Así, la Sala concluye, en el caso examinado: i) que la cláusula que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora; ii) que en el caso examinado no se cumplía con el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa, ni su aceptación específica por escrito por el tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados al respecto en las condiciones particulares ni adicionales de la póliza, quedando dichos espacios en blanco; y iii) además, y de conformidad con la doctrina de la Sala, la intervención de corredor de seguros no suple la voluntad del tomador/asegurado. La estimación parcial del recurso de casación, conlleva la estimación del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda frente a la aseguradora. Estimado el recurso de casación, la Sala asume la instancia y, como quiera que la cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización no fue expresamente aceptada y firmada por el tomador, es nula e inoponible al mismo, procede condenar a la aseguradora al pago del valor de la mercancía transportada que fue sustraída.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6789/2024
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica controvertida versa sobre si, durante el período en el que, como consecuencia de las restricciones imperativas impuestas por razones sanitarias existió una limitación del aforo en los espacios comunes de los hoteles, es posible aplicar la denominada doctrina rebus sic stantibus a un contrato de arrendamiento del inmueble destinado a explotación hotelera que no estaba incluido en el ámbito de aplicación de las normas de emergencia dictadas durante la pandemia del covid-19. La sentencia de primera instancia desestimó las demanda formulda por la sociedad arrendataria. La sentencia dictada en apelación estimó parcialmente el recurso y con ello las pretensiones de la demandante y acordó que la obligación de pago de la renta a cargo de la arrendataria, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2021, queda limitada al 75% de la renta que la arrendataria venía satisfaciendo con anterioridad al estado de alarma decretado a raíz de la pandemia por Covid-19. La sala desestima el recurso de casación formulado por la arrendadora. Considera, partiendo de la valoración dde la prueba, que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina de la cláusula rebus para aligerar el impacto negativo resultante del cambio de circunstancias sobrevenidas, de la alteración imprevisible del escenario social sanitario y económico que incidió directamente en la actividad económica del arrendatario. La excesiva onerosidad, relacionada aquí con la pérdida de ingresos por parte de la arrendataria, es algo que la sentencia recurrida considera probado, al igual que su nexo causal o conexión de la reducción en la facturación y la decisión de reabrir el hotel, con las restricciones a la movilidad y la reducción del aforo y con la propia situación generada por el riesgo asociado al covid. La aplicación de la doctrina en este caso ha permitido concluir que el cumplimiento íntegro de la renta que las partes pactaron en el momento de celebración del contrato, con sus actualizaciones, no estaba en correspondencia con la puesta a disposición por el arrendador de un inmueble que, por las razones normativas y sanitarias, bien no pudo abrirse temporalmente o cuya explotación, por el destino del negocio, desaparecida la prohibición de apertura, estaba sometido a las restricciones de aforo y a las consecuencias de la reducción de movilidad, con las repercusiones que todo ello tuvo en el turismo internacional y en la organización de eventos colectivos que no pudieron celebrarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6818/2020
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante, afiliado en la Mutualidad General de Previsión Social demandada, presento una demanda en la que solicitaba que se declarase que no le resultaba aplicable la exclusión que le impedía acogerse al incremento de la prestación mensual por incapacidad permanente. Petición que la Comisión de Reclamaciones y Atención al Asegurado de la Mutualidad le había denegado con base en un acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad años antes, y que implicaba que no correspondía un incremento automático del importe de la cobertura, al estar condicionada dicha garantía mediante una cláusula que figuraba en su propio título de mutualista y no haber solicitó el incremento de forma voluntaria. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que se había aplicado una cláusula limitativa de los derechos del asegurado no aceptada expresamente por el demandante. El recurso de apelación de la Mutualidad fue estimado por la audiencia provincial, que entendió que el acuerdo de la asamblea de la Mutualidad no fue impugnado, por lo que resultaba eficaz y de obligado cumplimiento. Recurre el demandante en infracción procesal y casación. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal porque utiliza un cauce inadecuado para denuncia el error en la valoración de la prueba y el hipotético error no afectaría a la razón decisoria de la sentencia recurrida. En lo que respecta al recurso de casación, en el que se alega que el acuerdo de la asamblea general de la Mutualidad es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debería haber sido específicamente aceptada, la sala recuerda que, conforme a la regulación de las mutualidades de previsión social contenida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la actuación de las mutualidades de previsión social está condicionada por la interacción, de un lado, entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios que es inseparable de la de mutualista, razón por la que es aplicable a los mutualistas la normativa de seguros en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento, y, por otro, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo mediante el que se gestiona el aseguramiento. Tales principios se traducen en que las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores del seguro no siempre son invariables y están sujetas a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos. La invocación del art. 3 LCS ante una modificación de las prestaciones realizadas por la Mutualidad no es adecuada, porque dicho precepto tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados, pero carece de virtualidad cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual. La sala concluye que el acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista, sino una condición general de los contratos que se incorpora previo acuerdo expreso de los mutualistas en dicha asamblea general, que no fue impugnado. Y añade que, incluso aunque a efectos meramente dialécticos considerase que se trata de una cláusula de un contrato de seguro, nunca podría ser limitativa, porque el acuerdo litigioso no suprime prestaciones para los asegurados, ni elimina derechos individuales, sino que aumenta la prestación asegurada para la incapacidad permanente respecto de aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones expresadas en el propio plan, entre los que no se encontraba el demandante, por haber tenido limitada dicha cobertura desde que lo contrató.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5754/2021
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara que una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzó advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Añade que, respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, declaró en sentencias anteriores, que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión litigiosa el 2% del capital prestado, establece que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, aprecia su carácter abusivo y mantiene su nulidad. Se desestima el recurso de casación del banco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5719/2023
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. Se estima el recurso de casación. La sala declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4229/2023
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. Se estima el recurso de casación. La sala declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.