Resumen: Aunque las pólizas fueron contratadas por tomadores distintos, ambas garantizaban, dentro de los límites de su cobertura, la totalidad del daño sufrido, y contra cualquiera de ellas podía ejercitar la víctima la acción civil dimanante del delito. En el ámbito de las relaciones externas las compañías respondían frente a la víctima, de manera que ésta podría dirigirse contra cualquiera de ellas, y no se encontraba en el ámbito de la esfera dispositiva de la aseguradora que fue condenada en el proceso penal previo, exigir que se entablase por la perjudicada la acción civil contra ambas aseguradoras, ni podía provocar la intervención procesal. El ius electionis de la víctima no puede privar a la compañía que ha pagado de exigir de la otra su contribución proporcional a la indemnización, cuando las dos asumieron la obligación de resarcirlo, y, además, es esta la solución que avala la norma para los casos de seguros de daños concurrentes concertados por el mismo tomador. Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia: inexistencia de prescripción; pago del porcentaje correspondiente según la suma asegurada por cada una de las aseguradoras; no procede la cantidad reclamada, en concepto de intereses del art. 20 LCS, ya que éstos responden, exclusivamente, a la mora de la compañía que pagó, comportamiento que no puede transmitirse a la a la otra compañía; proceden los intereses legales desde la reclamación extrajudicial; no procede la suma reclamada como costas.