Resumen: No hay, claramente, en este asunto, causa de nulidad de pleno derecho de clase alguna. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sitúa el expresado vicio radical en el hecho de que las liquidaciones giradas a la interesada han infringido un plazo esencial, lo que, aun siendo cierto, conduciría a la anulabilidad del acto, en el seno de una impugnación contra éste, pero no a la nulidad radical. Por lo demás, la causa prevista en la letra g) del propio artículo 217.1 LGT tampoco sería procedente, pues haría falta que la Ley de Aguas previera de modo específico, para una infracción determinada del ordenamiento jurídico, la nulidad de pleno derecho como efecto de la vulneración, previsión que no se da en el presente caso. Habría, pues, solo anulabilidad, esto es, susceptibilidad de que un acto administrativo sea invalidado, por contrario al ordenamiento jurídico, con ocasión de los recursos pertinentes, en este caso no ejercitados.