Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia, a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: IVA. Interpretación del artículo 78 LIVA. Subvenciones-dotación: son una mera dotación presupuestaria para cubrir el déficit de explotación. Las subvenciones otorgadas para la financiación de la gestión del servicio público que han estado destinadas a cubrir el déficit tarifario son subvenciones no vinculadas al precio y por lo tanto comprendidas en la base imponible del IVA.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar la naturaleza y efectos del acto administrativo que finaliza el procedimiento ordinario de inspección y acuerda la liquidación vinculada a delito regulado en el artículo 254.1 de la Ley General Tributaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: a) si en el seno de actuaciones de concentración parcelaria y puesta en regadío desarrollas al amparo de la ley de reforma y desarrollo agrario, con ocasión de impugnar el proyecto de liquidación de obras de interés común puede alterarse la clasificación de las obras establecida en el correspondiente Plan General de Transformación de la zona regable; b) el dies a quo del cómputo de la prescripción del ejercicio de la acción de liquidación de las obras de interés común ejecutadas al amparo de la ley de reforma y desarrollo agrario; y c) si la contribución de los reservistas a la financiación de las obras de interés común, ejecutadas al amparo de la ley de reforma y desarrollo agrario, ha de respetar, en todo caso, el importe comprometido con ocasión de efectuar la reserva, sin perjuicio en su caso, del incremento resultante de las revisiones de precios, legalmente autorizadas.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra una resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco que declaró que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de una sociedad a Bizkaia. El Tribunal Supremo recuerda que las resoluciones de la Junta Arbitral se presumen válidas y eficaces de modo que quien pretenda declararlas ilícitas -por lo común, las Administraciones litigantes- deben alegar y cargar con la prueba de aquello en que sustentan la correspondiente causa de ilicitud. Tras ello, la sentencia señala que la Administración recurrente no ha pedido el recibimiento del pleito a prueba ni ha propuesto diligencia alguna para acreditar en debida forma que el domicilio radicaba en Bizkaia; mientras que la Junta Arbitral ha valorado de forma detallada numerosos elementos de prueba e indicios, sin que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria e ilógica. Por ello, se desestima el recurso.
Resumen: La cuantía para acceder al recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones tributarias, como en este caso lo han sido del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada uno de los periodos tributarios, sin que quepa considerar como de cuantía indeterminada la impugnación en que la pretensión se sustenta en la existencia de una exención que debió ser aplicada. No procede formular, en cambio, doctrina en relación con la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión, referente al ámbito de la exención objetiva, por no ser conducente a la resolución de este recurso de casación.
Resumen: 1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 (206) , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (207) , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 (208) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. 2.- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral cuando tales autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración. Al margen, claro está, de los ajustes que procedan entre administraciones
Resumen: 1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 (209) , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (210) , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 (211) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. 2.- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral de la Diputación Foral de Álava cuando tales autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración, al margen de los ajustes que procedan entre administraciones.
Resumen: El consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.