Resumen: La Agencia Tributaria de las Illes Balears interpone recurso contra la resolución del TEAC que determina la sujeción al IVA de una operación de compraventa de un inmueble arrendado a tercero para su explotación como hotel. La agencia tributaria autonómica recurrente entiende que lo transmitido es una unidad económica autónoma ligada a la explotación hotelera y por ello tributaría por transmisiones patrimoniales onerosas. En el caso de autos la compraventa se limita a una mera transmisión de elementos patrimoniales sin aportar una organización empresarial que incluya los elementos necesarios para realizar una actividad económica susceptible de funcionar autónomamente, por lo que nada impide que la operación esté sujeta al IVA, dada la condición de empresario del transmitente y de que el bien transmitido formase bien afecto.
Resumen: El objeto del recurso de casación en cuanto al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección catastral, si el de seis meses previsto en la disposición adicional 3.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), o el fijado en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria, aplicable supletoriamente al ámbito catastral en virtud del artículo 19 TRLCI, y, en cualquier caso, si su incumplimiento determina la caducidad del procedimiento. La sentencia fija como doctrina jurisprudencial que el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT , aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI y que el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la LGT. En aplicación de dicha doctrina, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestima, en su lugar, el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IVA. Se cuestiona la no deducibilidad de las cuotas soportadas en las facturas recibidas de su administrador y único socio de la recurrente, por el concepto comisiones de venta, al considerar que en el IRPF del mismo ejercicio la sociedad realiza una actividad empresarial y que los importes satisfechos por dichas prestaciones son rendimientos del trabajo y por lo tanto no están sujetos al IVA, frente a lo que se mantiene que se trata de rendimientos de actividades económicas y por tanto si están sujetos al IVA, así como se sostiene la falta de motivación de la liquidación. La Sala rechaza la falta de motivación, ya que a la vista del contenido de la resolución si se han analizado las alegaciones de la recurrente y sobre la deducibilidad de las cuotas que no se trata de rendimientos de una actividad profesional, ya que el administrador y socio único no dio lugar a la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, sino que la actividad se lleva a cabo por la Sociedad contando con los servicios de su administrador no existiendo relación de ajenidad.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo contra liquidación de impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestimó la reclamación contra una liquidación de 9.836,57 euros por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La parte actora solicitó la anulación de dicha resolución, argumentando que la comprobación de valores realizada por la Administración no cumplía con los requisitos de individualización y motivación, ya que no se llevó a cabo una visita ocular al inmueble. En respuesta, las administraciones demandadas defendieron la validez de la liquidación, afirmando que se utilizó el método de comprobación de valores conforme al artículo 57.1 c) de la Ley General Tributaria, que permite la referencia a precios medios de mercado. El tribunal, tras analizar los argumentos y la jurisprudencia aplicable, concluyó que la comprobación de valores realizada por la Administración era ajustada a derecho, ya que se basó en un método legalmente previsto y no se aportó prueba suficiente que desvirtuara la valoración realizada. Por lo tanto, el tribunal desestimó el recurso, confirmando la legalidad de la liquidación impugnada
Resumen: La Sala desestima recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, n.º 182/2021, de 26 de octubre. La Sala considera que la acción es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, resultando exigible la impugnación de la autoliquidación y la ulterior interposición y mantenimiento del recurso contencioso-administrativo, en el que debe alegarse la inconstitucionalidad de la ley aplicada. En el presente supuesto, no se ha obtenido sentencia firme desestimatoria del recurso planteado contra la actuación administrativa que exige el art. 32.4 de la Ley 40/2015, no se ha demostrado la existencia de pérdida patrimonial ni la conculcación del principio de equivalencia, por lo que la pretensión ejercitada no resulta atendible. Finalmente y respecto a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, la Sala rechaza la misma, extendiéndola al planteamiento de la referida cuestión en relación con la infracción de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que un eventual pronunciamiento del TJUE conteniendo un reproche o enmienda al TC no afectaría a la resolución de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por aplicación de una norma declarada inconstitucional.
Resumen: 1.-La concesión de servicio público, en las condiciones del contrato administrativo examinado, por el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior del municipio de Navalcarnero, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -TRLITPAJD-.
2.-El mero cumplimiento del contrato por la adjudicataria y la posesión, tenencia o puesta a disposición de la recurrente de los bienes o elementos de dominio público sobre los que recae ese servicio de mantenimiento, no permiten establecer que se haya llevado a cabo ese desplazamiento patrimonial.
3.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, no significa que todo contrato administrativo de prestación de servicios públicos, por el hecho de serlo, conlleve el desplazamiento patrimonial que exige el precepto.
Resumen: Se impugna la resolución del TEAC de 29 de junio de 2020, que confirma la rectificación de oficio del domicilio fiscal de la recurrente, trasladándolo de Navarra a La Rioja. La entidad solicitó la anulación de dicha resolución y el reconocimiento de su domicilio fiscal en Oyón (Álava), argumentando que desde el 1 de enero de 2015 su gestión administrativa y dirección de negocios se centralizaban allí. Sin embargo, el tribunal concluye que la recurrente no ha aportado pruebas suficientes que demuestren que su domicilio fiscal se encontraba efectivamente en Oyón, ya que la Agencia Tributaria justificó que la dirección efectiva de la sociedad estaba en Logroño, donde se localizaban la mayoría de sus socios y su administrador, así como el 100% de sus ingresos. Se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa que versaba sobre la solicitud de la recurrente de revisión de la liquidación provisional girada por el IRPF, ya que se afirmaba que la administración detectó una ganancia patrimonial y realizo una liquidación complementaria y una vez que se presenta un recurso el TEAR anula la decisión de la AEAT y retrotrae las actuaciones para que se emita una resolución motivada respecto a si su actuación está o no incursa en nulidad y si existe un procedimiento de revisión o declaración de nulidad posible de aquella liquidación y lo que se impugna y se viene planteando desde el principio es una cuestión concreta y es que se le ha asignado una ganancia patrimonial, respecto de una vivienda que dio en pago a un banco, habiéndose solicitado por el TEAR a la Agencia Tributaria que motive su decisión de no tramitar procedimientos de revisión, sin que sea suficiente con la afirmación de que no existe causa de nulidad, estando ante una decisión inmotivada que no explica las razones por las que no revisa el acto y la inexistencia de la nulidad, por lo que se considera aplicable la jurisprudencia que exige atender a los principios de buena administración y de buena fe, sin que se pueda conceder una nueva oportunidad a la administración para que explique ésta liquidación y sanción, por lo que se aprecia la nulidad del acto de liquidación y sanción con reintegro de las cantidades incautadas.
Resumen: Se recurre la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación relacionada con la deducción por inversiones cinematográficas en el Impuesto sobre Sociedades. La parte recurrente argumenta que su participación en la Agrupación de Interés Económico le otorga derecho a dicha deducción, ya que la AIE había declarado deducciones significativas en los ejercicios 2013 y 2014. Sin embargo, la Inspección Tributaria consideró improcedente la deducción, alegando que la AIE no cumplía con los requisitos para ser considerada productora según la normativa tributaria. El tribunal, tras analizar la documentación y los contratos relacionados con la producción de la película "Fast and Furious VI", concluye que la recurrente sí tiene la condición de coproductora cinematográfica, ya que cumple con los requisitos de iniciativa, titularidad de derechos de propiedad intelectual y asunción de riesgos económicos. Se estima el recurso y se anula la resolución impugnada y se reconoce el derecho a la deducción solicitada.
Resumen: Se recurre la resolución del TEAC que desestimó un recurso de alzada contra la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que desestimó reclamaciones económicas-administrativas relacionadas con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de una sociedad disuelta y liquidada. Los recurrentes, socios de la mencionada sociedad, alegan dilaciones indebidas en el procedimiento inspector, así como errores en la determinación del ejercicio fiscal correspondiente y en la valoración de los inmuebles adjudicados. La sentencia concluye que las dilaciones no superan el plazo legal y que la liquidación del impuesto se realizó correctamente en el ejercicio 2007, ya que la operación que generó la renta se produjo en diciembre de ese año. Asimismo, se desestiman las impugnaciones sobre la valoración de los inmuebles y la sanción impuesta, considerando que la conducta de los recurrentes fue culpable al no presentar correctamente la declaración del impuesto. Desestimación total con imposición de costas.
