Resumen: Alegada prescripción en el escrito de demanda es carga de la prueba de la parte demandada acreditar qué actuaciones administrativas habrían interrumpido el plazo de prescripción de la deuda tributaria de Dª Macarena, requerido de pago a D. Patricio como sucesor del obligado al pago. El artículo 66.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (21) , dispone que" Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas". No se refiere por la administración demandada acto interrupción de la prescripción, ni se aprecia en el expediente administrativo, de modo que notificado el requerimiento de pago como sucesor del obligado tributario el 27 de octubre de 2021, la deuda exigida está prescrita por excederse el plazo de prescripción de cuatro años.
Resumen: Correcta inadmisión de la petición de nulidad puesto que es distinta y no comparable la situación de quién utiliza en tiempo y forma los recursos y quién no lo hace para reabrir por la vía extraordinaria y excepcional el debate sobre la resolución por la que se declara la responsabilidad del ahora apelante y que no la impugnó en su momento adecuado. La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.
Resumen: Análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios [«OICVM»] no armonizados no residentes y las Instituciones de Inversión Colectiva [«IIC»] residentes en España. Infracción de la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables. Parámetros para la realización del análisis y carga de la prueba. Remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia núm. 280/2025, de 18 de marzo, pronunciada en el recurso de casación núm. 3803/2023.
Resumen: El precio o contraprestación pactado por las partes es un valor mínimo que prevalece incluso sobre un eventual valor que la Administración pudiera comprobar que resultara inferior. Por lo tanto, está estableciendo un límite inferior del valor por el que se puede autoliquidar, esto es, el precio o contraprestación pactada.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, a los efectos del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria, conforme al artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el administrador de una entidad puede quedar exonerado de responsabilidad cuando interponga reclamaciones y recursos, en sede administrativa y judicial, frente a los actos de liquidación e imposición de sanción a la entidad, y estos recursos se desestimen con posterioridad a su cese como administrador.
Resumen: La cesión de derechos de crédito, sin contraprestación, integra el hecho imponible del Impuesto de Donaciones. Requisito de realizarse la donación en documento público para reconocimiento de bonificación: la presentación de la autoliquidación junto con el contrato de donación ante la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego no convierte este último en una donación formalizada en documento público en el sentido previsto en el precepto, puesto que la Dirección General de Tributos de lo único que da fe es de la presentación de dicho documento y analiza lo que es de su competencia, esto es, la liquidación, pero no fiscaliza el contrato, dando fe del mismo.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar el dies a quo para el cálculo del plazo prescriptivo en lo concerniente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones asociadas a la Reserva de Inversiones en Canarias (RIC), en particular, discernir si se ha de computar desde el momento en el que se produce la materialización de la RIC o si, por el contrario, dicho plazo sólo se ha de entender iniciado desde la finalización del periodo de permanencia del activo materializado. Doctrina de la Sala. Vid 2378/2018, 1983/2017 y 2110/2017
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar, en un supuesto como el presente, en el que la sentencia ejecutada estimó parcialmente el recurso y anuló la liquidación en cuanto a los intereses de demora liquidados, siempre y cuando las operaciones comprobadas hubieran sido efectivamente tratadas como supuestos de inversión del sujeto pasivo y que las cuotas correspondientes fueran ingresadas, si la Administración puede liquidar los intereses de demora previstos en el artículo 26.5 LGT, sin hacer constar la comprobación del extremo a que la sentencia condicionó la procedencia de liquidar intereses de demora.
Resumen: 1. La legislación del Reino de España infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables, ya que reserva a los FIL residentes un tratamiento fiscal significativamente más favorable, con tributación al tipo de gravamen del 1 por ciento, en tanto los FIL no residentes tributan al tipo impositivo del 19 por ciento, o al que pueda establecer el CDI que en este caso es del 15%, cuando en ambos casos, FIL residentes y no residentes, al percibir rentas consistentes en dividendos de sociedades residentes, incurren en una manifestación de capacidad económica idéntica, que gravan tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre la Renta de los No residentes. 2. Ante la infracción originaria del derecho de la Unión Europea en que incurre la normativa española al imponer como elemento diferenciador del tratamiento tributario la residencia en España, el análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes [«FIL o Hedge Fund»] y los Fondos de Inversión Libre no armonizados residentes en España, como medio para restablecer la efectividad de la libre circulación garantizada por el art. 63 TFUE, debe realizarse sobre la base de los elementos esenciales intrínsecos considerados por el legislador español para otorgar el tratamiento fiscal más beneficioso a los FIL residentes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, completar o matizar la jurisprudencia emitida en relación con la posibilidad de ordenar la adaptación de una sanción a la nueva cuantía de la liquidación que surja de una anulación parcial, por motivos de fondo, del acto liquidador emitido por la Administración. Particularmente, determinar las consecuencias de la anulación de una liquidación por la incorrección de uno de los ajustes practicados por la Administración, con la conservación parcial de la regularización, en una sanción impuesta cuya base depende del importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas practicadas. En concreto, precisar si debe comportar la anulación total de la sanción o solo, de confirmarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto, en la parte correspondiente al ajuste que se ha declarado improcedente.