• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 2518/2023
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras declarar la sentencia que los datos del empadronamiento suponen una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, pues la inscripción se realiza por declaración unilateral del ciudadano, sin que la Administración lleve a cabo comprobación alguna, llega a la conclusion que la Administración intentó la notificación de la liquidación provisional en el domicilio que le constaba, sin que cupiera ninguna otra actuación en el ámbito de su diligencia que permitiera la notificación en otro domicilio, por lo que la practicada mediante comparencia, como consecuencia de ser infructuosos los intentos de notificación personal, es valida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 919/2024
  • Fecha: 07/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación por el IRPF. Se cuestiona el ejercicio de la actividad a la que se asociaba la deducción de gastos por cuotas sociales obligatorias pagadas a una Mutualidad. Considera acreditado la Sala el ejercicio de dicha actividad, ya que si bien se exige el ejercicio profesional permanente, no habitual o meramente ocasional, sin embargo, cuando del ejercicio de la abogacía y dado que no se trata en un supuesto en el que esta prevista la habilitación limitada a la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y por tanto era exigible la incorporación a un Colegio de Abogados para llevar a cabo dicha defensa profesional, la Sala entiende que los gastos anudados a la colegiación han de considerarse como deducibles en cuanto inevitables. Pero respecto de los gastos asociados a la actividad agrícola no ha quedado acreditado fehacientemente la afectación directa y exclusiva del vehículo a la actividad, ya que el hecho de poseer otro vehículo no es prueba suficiente que acredite dicha afectación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 322/2025
  • Fecha: 07/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso que había desestimado el recurso interpuesto contra el acuerdo que rechazaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Actividades Económicas, ya que se invocaba por la contribuyente que durante la crisis sanitaria del COVID se le había impedido el desarrollo de la actividad económica, pero la Sala concluye, en aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que la prueba practicada en la instancia, cuya valoración no puede tildarse de arbitraria, sino plenamente racional, que se ha de asumir que la recurrente sí realizó la actividad de venta on line, por lo que no cabe reclamar la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que el comercio o actividad hubiera dejado de funcionar, pues el cese fue parcial y si bien la actividad de comercio on line no tiene una ubicación esencialmente local, se admite por la actora que se habilitaron los establecimientos comerciales ordinarios para asumir la demanda y su distribución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
  • Nº Recurso: 190/2022
  • Fecha: 07/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que había desestimado la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF. Se cuestiona la aplicación del procedimiento tributario de verificación de datos que regularizó el IRPF concluyendo que no era posible aplicarse esa deducción, ya que la contribución por alimentos no era ya obligatoria sino voluntaria, concluyendo la Sala en base a la normativa y jurisprudencia que recoge al efecto que dicho procedimiento de verificación de datos se agota con el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, procede cuando se realiza un simple cotejo o contraste entre los datos declarados y aportados por el propio obligado tributario y los poseídos por la Administración, o se haya incurrido en oscuridades o errores manifiestos y patentes en la declaración o autoliquidación presentada, sin que quepa entrar en calificaciones y valoraciones jurídicas y no cabe cuando se plantean discrepancias de hecho o de derecho de relativa complejidad en relación con el asunto, y, en particular, en cuanto a la procedencia de un beneficio fiscal, siendo en el caso enjuiciado inadecuado ya que la situación patrimonial de la hija merecía un análisis más detenido a fin de comprobar el origen de los ingresos, lo que no puede realizarse en un procedimiento de verificación de datos, lo que determina la nulidad del acuerdo de liquidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
  • Nº Recurso: 170/2022
  • Fecha: 07/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas tributarias por el IRPF. Se invoca la falta de motivación en la resolución del TEAR, que se rechaza dado que no existen petición expresa de retroacción para que el mismo se pronunciara sobre todas las cuestiones planteadas en la reclamación económica administrativa. Y en cuanto a la prescripción o no de las deudas que se derivan al responsable solidario, pero en este caso dada la fecha en la que operaría la prescripción se ha de tener en cuenta que la interrupción de la prescripción respecto del responsable solidario, opera no desde el momento en el que puede existir causa de responsabilidad, sino desde que efectivamente se declara tal responsabilidad; hasta ese momento, los motivos de interrupción de la prescripción del deudor principal al responsable solidario no le afectan, una vez declarada la responsabilidad solidaria sí le afectarían, por lo que a la fecha de inicio del procedimiento de declaración de la responsabilidad la deuda estaba prescrita. Y además examinando el fondo del asunto en cuanto a los presupuestos para la declaración de responsabilidad solidaria que exige el componente subjetivo de participar para evitar la actuación de la Administración y no solo la existencia de la deuda tributaria, la Sala considera que no se aprecia concurrente dada la fecha del pacto sucesorio para apreciar dicho elemento subjetivo que permita la declaración de responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 124/2023
  • Fecha: 07/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, se invocaba la falta de justificación de la procedencia de la modificación de los coeficientes de situación de dicho Impuesto y la Sala comparte la conclusión de que la exigencia de motivación viene determinada por la necesidad de que los sujetos pasivos conozcan los criterios determinantes de la decisión municipal, a fin de poder impugnarlos eficazmente cuando consideren que vulneran principios constitucionales de naturaleza tributaria, tales como los de igualdad, capacidad económica o proporcionalidad. También se examina la legitimación de la parte recurrente y los efectos de la omisión de alegaciones en el trámite de información pública y que en este caso aunque se emitió un informe de Tesorería la aprobación carece de la motivación mínima suficiente que permita conocer las razones efectivas de la alteración de los coeficientes de situación, atendido el notable impacto económico que comporta para la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 2417/2024
  • Fecha: 07/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al igual que hemos apreciado en otros recursos en los que la parte recurrida se ha allanado (por ejemplo, en nuestra sentencia 13/2022, de 12 de enero, rec. de casación núm. 1865/2020), a tenor del escrito de allanamiento presentado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento, mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, además, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; antes bien, son múltiples los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso, avalando la posición de la parte recurrente. En efecto, esta Sala ha declarado, en su sentencia de 13 de marzo de 2024 (rec. casación 9078/2022) -por referirnos a aquella doctrina que menciona el propio Abogado del Estado en su petición de allanamiento, la siguiente doctrina, que favorece la pretensión recurrente -como hemos visto-. El pasaje que se reproduce es el mismo que transcribe el mencionado escrito: «[] no cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo, menos aún con la extensión que se pretende en el que ni siquiera se repara en las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración en su calidad de empleados por cuenta ajena; tampoco cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 14.1.e del TRLIS, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 937/2024
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala señala que, el Decreto 137/1960 continúa vigente; dándose el supuesto de hecho que justifica la liquidación girada; no siendo contrario a derecho el establecimiento de una disposición transitoria sin fecha; siendo claro que el legislador, reiteradamente, ha recordado su vigencia y no existiendo quiebra del principio de equivalencia; sin que exista infracción de los arts. 10 y 20 de la Ley 8/1999 (LTPP).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
  • Nº Recurso: 567/2024
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó. Finalmente, examina la Sala y rechaza la alegada conculcación del principio de efectividad, sobre la base de la sentencia del TJUE, la de fecha 28 de junio de 2022, asunto C- 278/20, Comisión Europea contra Reino de España, no solo por su inaplicabilidad directa al caso sino porque además el TJUE admite exigir una sentencia firme desestimatoria para reclamar responsabilidad (art. 32.5 Ley 40/2015) si no supone una carga excesiva, y en este caso no hay objeción porque la interesada podía recurrir fácilmente las autoliquidaciones mediante el art. 221 LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 206/2024
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. Y en este caso, se aprecia una insuficiencia probatoria en relación con la determinación de la efectividad del daño y su cuantía.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.