Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario Plantea cuestiones semejantes a los recursos de casación n.º 1143/2024, 1417/2024, 1208/2024 y 1326/2024.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la ejecución de un acuerdo de devolución de ingresos indebidos que fue reconocido a una sociedad, puede ser denegada a su sucesora, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos y obligaciones tributarios por pactos entre las partes, cuando el ingreso cuyo pago se solicita se realizó por la antecesora con posterioridad a la enajenación autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, en el seno del concurso de acreedores de la sociedad antecesora.
Resumen: Apreciada la habitualidad en la actividad de prestación de dinero en la persona prestamista, la Agencia Tributaria le consideró sujeto pasivo del Iva y por tanto la operación estaba sujeta -pero exenta- de IVA, lo que derivaba en sujeción de la operación como como Acto Jurídico Documentado al tipo de gravamen del 1,20 %.cuando los préstamos están constituidos por particulares y están garantizados con hipoteca el artículo 7.1.B del ITP, establece la sujeción de la constitución de derechos reales y el artículo 15.1. del ITP establece que la constitución de fianzas y de los derechos reales de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto préstamo, que ya hemos indicado que están exentos de tributación. Si el préstamo garantizado está constituido por empresarios o profesionales, se trata de una operación no sujeta a TPO (sujeta a IVA, aunque exenta), de tal manera que, si el contrato se documenta notarialmente, la tributación lo será por el gravamen de AJD. Pero como para el IVA no existe una norma equivalente el art. 15.1º de la Ley ITPAJD, la garantía otorgada notarialmente que resulte inscribible (hipoteca, anticresis, prenda sin desplazamiento,...) tributará por AJDEn definitiva, si el préstamo garantizado objeto de este contencioso se entiende constituido por profesionales, queda sujeto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Resumen: la sentencia toma en cuenta que las actas extendidas en los procedimientos inspectores que dieron lugar a las deudas que serían objeto de derivación de responsabilidad subsidiaria fueron firmadas en conformidad, con los efectos que establece la norma, esto es, que esos hechos aceptados por los obligados tributarios se presumen ciertos y sólo pueden rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. En el caso, el declarado responsable subsidiario,teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia, no observó el comportamiento que le era exigible para no contravenir las normas jurídicas, ocasionando de esta forma un perjuicio a tercero, en este caso la Hacienda Pública. La sentencia también señala que la calificación de fortuito al concurso era independiente de las razones que conducían a declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador. En efecto, a la situación concursal se podía llegar por conductas no negligentes o fortuitas que fueran independientes de aquellas por las que se hubiera cometido una infracción tributaria en la que concurriera un incumplimiento del administrador para la comisión de esta infracción. Era posible que a la situación concursal se hubiera llegado fortuitamente y de modo independiente a la posible comisión de infracciones tributarias o de la participación del administrador en las mismas. Del mismo modo que podrían cometerse infracciones tributarias sin por ello incurrirse en situación concursal.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario Plantea cuestiones semejantes a los recursos de casación n.º 1143/2024, 1196/2024, 1208/2024 y 1326/2024.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia histórica existente sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la documentación obtenida durante la práctica de un registro llevado a cabo en virtud de una autorización judicial para entrada y registro en el domicilio de un contribuyente que ha sido solicitada en el curso de un procedimiento inspección que abarcaba unos concretos ejercicios fiscales (2016 y 2017) puede por mor de la doctrina del hallazgo casual, abarcar y dar cobertura a que la documentación obtenida en relación a otros ejercicios fiscales sirva de fundamento para liquidar y en consecuencia sancionar en relación a ese ejercicio. Plantea idénticas cuestiones que el recurso de casación n.º 1209/2024.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación por el IVA y contra el acuerdo sancionador. Invocándose por el contribuyente que se habían impugnado las liquidaciones en relación con el IRPF, cuya nulidad comportaría la nulidad de la regularización del IVA al derivar la misma de la practicada en el referido tributo. pero la Sala considera que las cuestiones planteadas respecto al IRPF no pueden examinarse en el presente recurso, aun cuando se cuestione la existencia de operaciones vinculadas, ya que se opone la calificación de las mismas como simulación de servicios prestados para una sociedad instrumental, pero sin embargo la Sala concluye que en el acuerdo sancionador no se han considerado los incrementos de los ingresos como derivados de operaciones vinculadas que se produzcan con ocultación, sin que exista incongruencia en la resolución del TEAR, así como si que se han tenido en cuenta como ingresos, los servicios facturados y determinados su valor conforme precios de mercado y habiendo igualmente considerado la existencia de gastos.
Resumen: Basaba la entidad contribuyente la impugnación en que no existía simulación, sino economía de opción pues, según figuraba en la certificación aportada en vía administrativa, la facturación como persona física conllevaría la pérdida de uno de los dos clientes de los ejercicios referidos.Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, sin embargo, para que quede amparada, es necesario que ello responda a razones económicas válidas, por lo que, a sensu contrario,no puede ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando un diferimiento o minoración en la tributación que habría correspondido de no haber existido.La simulación relativa presupone la existencia formal de una sociedad a la que se imputan los resultados de la actividad económica que, también formalmente, desarrolla cuando esta se ejerce por quien tiene la estructura empresarial y los medios. Pues bien, en el caso la actividad principal de la demandante era de formación económica y financiera, desarrollándola a través de su socio único y administrador, careciendose de más medios personales; y a ello se sumaba que, en cuanto a los materiales, no se atendió al requerimiento en el que la Administración solicitó documentación. Además, coincidía el domicilio social con el domicilio fiscal de la persona física.