Resumen: La sentencia apelada, tras delimitar el objeto del recurso, concluye que de lo actuado en el procedimiento se constata la disconformidad a derecho de la Liquidación de ICIO practicada, al no concurrir el hecho imponible de dicho tributo, ya que la explotación minera, movimientos de tierra para extracción de materiales no incorpora obra, instalación ni edificación al terreno, y resulta de aplicación la exención del artículo 100.2 de la TRLHL al emplearse directa y exclusivamente el material extraído en la construcción de una obra estatal destinada a carretera. Sostiene el Ayuntamiento apelante que no concurriría tal exención, pues para tal reconocimiento es preciso el cumplimiento de dos requisitos: uno de naturaleza objetiva, consistente en que el dueño de la construcción, instalación u obra recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, y otro de carácter objetivo referido al destino de las construcciones, pues la cantera no queda afectada a la carretera. La Sala significa que, en la medida que la extracción de préstamos en sí misma considerada, no constituye el hecho imponible del ICIO, y que el material obtenido de tal extracción ha quedado incorporado a una obra estatal directamente destinada a carretera, cuya construcción no precisa licencia, necesariamente hemos de concluir que la liquidación practicada no resulta conforme a derecho.