• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
  • Nº Recurso: 566/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó. Finalmente, examina la Sala y rechaza la alegada conculcación del principio de equivalencia, sobre la base de la sentencia del TJUE, la de fecha 28 de junio de 2022, asunto C- 278/20, Comisión Europea contra Reino de España -basándose para ello en precedentes sentencias que resolvieron alegaciones similares-, no solo por su inaplicabilidad directa al caso sino porque además el TJUE admite exigir una sentencia firme desestimatoria para reclamar responsabilidad (art. 32.5 Ley 40/2015) si no supone una carga excesiva, y en este caso no hay objeción porque la interesada podía recurrir fácilmente las autoliquidaciones mediante el art. 221 LGT. Y también rechaza la alegada conculcación de ciertos artículos de la CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15034/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso, con la demanda se aportó por el contribuyente certificado de retenciones e ingresos a cuenta del ejercicio 2017 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suscrito por la apoderada de determinada compañía. Se aseguraba que los datos contenidos en el certificado provienían de los recogidos en el programa de nómina. No obstante, la sentencia no los acepta sino que se atiene como correcta a la refutación que de todo elo figuraba en la resolución recurrida porque en algunas nóminas el importe de la cantidad exenta por trabajos en el extranjero aparecía contabilizada en negativo y, a continuación, figuraba un apunte positivo por el mismo importe.Al respecto, la sentencia destaca también que la explicación ofrecida por el contribuyente no coincidía con el cálculo matemático, habiendo procedido incorrectamente el contribuyente ya que sumó la totalidad de los conceptos desglosados en la nómina de los que se habían de detraer las sumas. Por el contrario, la sentencia aprecia como correcto el calculo realizado por la Administración tributaria actuante ya que en el mismo se había descontado adecuadamente la suma correspondiente a la cantidad exenta por norma y las retribuciones en especie.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15244/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una vez que el TEAR anula la comprobación de valores y acuerda que se procediese a una valoración de los bienes debidamente razonada y fundamentada y se practicase, en su caso, la liquidación correspondiente, el tiempo consumido en la primera resta del plazo de caducidad de que se dispone en la segunda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
  • Nº Recurso: 863/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se inadmite, por desviación procesal, el recurso interpuesto frente a la Resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en solicitud de una indemnización de 46.256,80 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas en el marco de la pandemia de la COVID-19. La resolución administrativa impugnada desestimaba la reclamación formulada al declarar la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial, por haber presentado su solicitud transcurrido el plazo de un año desde la producción del hecho,inadmitiendo, por otro lado, la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por falta de legitimación pasiva de la misma durante la vigencia del estado de alarma y desestimando, finalmente, dicha reclamación durante el periodo comprendido entre el 21-6 al 24-10-2020 por no concurrir los presupuestos para declarar dicha responsabilidad patrimonial. Se inadmite el recurso por la Sala declarando la desviación procesal al considerar que se ha producida una alteración sustancial en la pretensión deducida en vía jurisdiccional respecto de lo solicitado en vía administrativa debido al cambio de título de imputación que,en vía administrativa se fundaba en la inactividad de la demandada frente al abono de la tasa del juego durante el covid y, en sede judicial, en las medidas adoptadas durante el Covid que le ha ocasionado un daño por falta de explotación de las máquinas recreativas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15564/2023
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los motivos de oposición a la diligencia de embargo normativamente establecidos son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la emisión de la diligencia de embargo para el cobro de una deuda o sanción en periodo ejecutivo, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la procedencia o conformidad a Derecho de aquellas deudas o sanciones. Al respecto, una jurisprudencia constante ha venido señalado que de la norma se desprende que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero contra la providencia de apremio y , después, contra la subsiguiente diligencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. De ahí que, una vez ha ganado firmeza la providencia de apremio por no haber sido recurrida en tiempo y forma, no cabe oponer frente a la diligencia de embargo los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio ya que una y otra tienen por norma distintos motivos de impugnación. Así las cosas, la sentencia, como quiera que en el caso los motivos de impugnación aducidos no encontraban encaje entre los tasados por la norma, en definitiva, desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15138/2025
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tema del contencioso se concretaba en la exigencia de reducción de la sanción aplicada en el documento de pago notificado al demandante junto con el acuerdo de derivación de responsabilidad, de tal modo que lo trascendente era si obraba o no en el mismo la notificación de la sanción reducida y la exigencia de la reducción en su día aplicada.Al respecto, en primer lugar, la sentencia recuerda que la norma dispone que se han de aplicar las reducciones de las sanciones tributarias derivadas a los responsables subsidiarios, entre ellas la reconocida por pronto pago; y ello siempre que se realiza el ingreso de la sanción en el período voluntario y no se interpone recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación. Pues bien, puesta en cuestión en el caso la notificación regular, la sentencia reconoce la corrección de la misma puesto que constaba que se recibió por la esposa del demandante, identificandose con su nombre, apellidos y DNI y firmando la recepción. Por consiguiente, la sentencia tiene que concluir que el acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado regularmente, al igual que la sanción Siendo así, era indudable ya que no se respetó el plazo para el pago voluntario de la deuda derivada dado que en ese periodo no se procedió a su ingreso. Por lo tanto, por disposición nortmativa procedía que la Administración actuante exigiera el importe de la reducción aplicada, lo que tuvo lugar sin objeción posible ya que tampoco el demandante había ganado la prescripción ya que no transcurrió el plazo de cuatro años entre aquella fecha y la de notificación del acuerdo de exigencia de reducción de la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
  • Nº Recurso: 112/2023
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, se invocaba la falta de justificación de la procedencia de la modificación de los coeficientes de situación de dicho Impuesto y la Sala comparte la conclusión de que la exigencia de motivación viene determinada por la necesidad de que los sujetos pasivos conozcan los criterios determinantes de la decisión municipal, a fin de poder impugnarlos eficazmente cuando consideren que vulneran principios constitucionales de naturaleza tributaria, tales como los de igualdad, capacidad económica o proporcionalidad. También se examina la legitimación de la parte recurrente y los efectos de la omisión de alegaciones en el trámite de información pública y que en este caso aunque se emitió un informe de Tesorería la aprobación carece de la motivación mínima suficiente que permita conocer las razones efectivas de la alteración de los coeficientes de situación, atendido el notable impacto económico que comporta para la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
  • Nº Recurso: 370/2024
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el IRPF, en relación a integrar como gastos financieros deducibles del ejercicio fiscal los intereses de demora derivados de actas de inspección, por entender que no existía correlación entre gastos e ingresos y si bien el TEAF concluye que si existe dicha correlación deniega la inclusión por entender la falta de cumplimiento de los principios de registro contable y de imputación temporal de los gastos, cuestiones que, habiendo sido planteadas por el recurrente y que, no habían sido cuestionadas por la Hacienda Foral. Pero la Sala concluye que si se cumple el principio de registro contable, puesto que el gasto de los intereses de demora está contabilizado, si bien, por error, en un ejercicio posterior al de su devengo, pero el principio de inscripción contable no exige la contabilización en el ejercicio de devengo, también se cumple cuando la contabilización, por error, se produce en un ejercicio distinto al de su devengo, ya sea anterior o posterior, como se reconoce por la jurisprudencia del TS. Y respecto de la cuestión relativa a cuando se ha de imputar el gasto, cuando hay una divergencia entre el momento del devengo y el de la contabilización del gasto y debe imputarse al ejercicio en que se contabiliza salvo que resulte una tributación inferior de imputarse al del devengo, como ocurre en este caso al no cuestionarse los calculo realizados por el contribuyente que no se han cuestionado por la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 7052/2024
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 7666/2024
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta aplicable la regla del artículo 24.6 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que permite a los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea deducir determinados gastos directamente vinculados con los rendimientos obtenidos en España sin mediación de establecimiento permanente, o si, por el contrario, la base imponible de dichos rendimientos debe determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 del mismo texto legal, esto es, por su importe íntegro sin deducción de gasto alguno.

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