Resumen: La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE
Resumen: La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE
Resumen: [L]a respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, pues el recurrente ostentaba en el Registro de la DGT la titularidad del vehículo, sin que afecte a esto los conflictos con terceros con relación el cese en dicha titularidad.
Resumen: En una situación como la descrita y reconociendo que el miembro de un Consejo de Administración también puede percibir retribuciones por el desarrollo de otras actividades que no sean la propias de representación en el Consejo, las retenciones practicadas por los cuatro socios por las retribuciones percibidas, sí son susceptibles de integrarse en el apartado 10.1.a) del Convenio por originarse en rendimientos de trabajos o servicios que se prestaron en Navarra. A esta Comunidad le corresponde la totalidad del importe, toda vez que en ese territorio se encontraba el centro de trabajo.
Resumen: La sentencia reprocha al recurso que reitere los fundamentos relativos a impuestos distintos por personas vinculadas al administrador recurrente. Dicho esto, reitera que el hecho imponible del IP no es otro que el patrimonio neto de la persona física o conjunto de bienes y derechos con contenido económico de los que sea titular en el momento del devengo del impuesto, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor y también de las propias deudas y obligaciones. Tampoco tiene ninguna incidencia en este pleito el hecho que la sociedad de la que es administrador el demadante tenga o no medios materiales y humanos adecuados o no se le permita la deducibilidad de los gastos por tratarse de bienes no afectos o de uso mixto ya que esto pertenece a la determinación del resultado contable de la entidad y no al IP del hoy actor. Sobre las sanciones, reitera que la demanda se refiere a otros impuestos distintos al de que dimana la sanción.
Resumen: La gestora en la rectificación practicada y tras restar la cuota del seguro colectivo de la única nómina aportada, se ha limitado a incorporar a la autoliquidación la aplicación del régimen transitorio más beneficioso contenido en la DT 11 de la ley del IRPF tras constatar que una parte de la prestación recibida de FONDITEL, en forma de capital, procede de un seguro colectivo. Sin embargo, no queda acreditado que las cantidades correspondientes a servicios pasados a 1/7/1992 en sus dos componentes (Plan de Transferencia y Amortización de déficit), fueran objeto de imputación fiscal dada la falta de aportación al procedimiento por parte del recurrente de la documentación precisa para hacer prueba de su derecho.
Resumen: La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser, reiterando la establecida en la STS 1213/2024, de 8 de julio (rec. cas. 4232/2021 ), que interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE .
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sala se remite a la doctrina fijada en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 (RRCA/4232/2021- ECLI:ES:TS:2024:3993; 4887/2021- ECLI:ES:TS:2024:4261; 7195/2021- ECLI:ES:TS:2024:4299; 7199/2021- ECLI:ES:TS:2024:4296; 5472/2021- ECLI:ES:TS:2024:4292), según la cual, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto 48C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE. La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE , de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial. Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE , esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE , resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia (STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto 51C-31/17, (ECLI: EU:C:2018:168), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.
Resumen: El objeto del recurso, en cuanto al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si la eliminación de la exención en el Impuesto Especial de Hidrocarburos al gas natural para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, introducido por la Ley 15/2012, era compatible con el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE y, en particular, si la exención prevista en dicho precepto de la Directiva era imperativa o podía ser excepcionada por motivos de política medioambiental. La sentencia se remite a la STS 1213/2024, de 8 de julio (casación 4232/2021) y otras posteriores, en las que se ha resuelto la cuestión en el sentido siguiente: el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE. En aplicación de dicha doctrina, la sentencia declara haber lugar al recurso de casación, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en su lugar, estima el recurso contencioso-administrativo formulado en su día por la empresa contribuyente, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos.
