Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, reproduciendo la STS de 14/5/20 (RC 8079/18), que sintetiza la doctrina fijada en varias sentencias, desde las iniciales SSTS de 4/6/18 (RC 1721/17) y 18/6/18 (RC 1786/17), relativas a la interpretación y alcance de la DA 2ª del RDL 18/12, reproducida en la Ley 8/12. Así, insiste, entre otras cuestiones, en que "la aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente". Concluye, por tanto, que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la DA 2ª de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.