Resumen: Aun cuando en el ámbito del procedimiento disciplinario por falta leve no resulte aplicable la causa de abstención o, en su caso, de recusación, contemplada en el art. 53.10 LPM, concurren en el caso elementos fácticos relevantes y suficientes para considerar fundadas las sospechas del recurrente sobre la parcialidad y falta de objetividad del instructor designado por el mando sancionador, designación que, además, afectó negativamente al derecho de defensa. Entre tales elementos destaca que el teniente adjunto de la Compañía designado instructor del procedimiento disciplinario había intervenido directamente en los hechos objeto de investigación, al haber sido el autor de los documentos en los que, supuestamente, se contenía la orden incumplida por el encartado. Tal intervención impide reconocer en el instructor la falta de interés personal, objetividad, imparcialidad o neutralidad que le era exigible, pues su vínculo con los hechos objeto de investigación era de tal naturaleza e intensidad que, a priori, no puede apreciarse en él la ausencia de todo prejuicio o predeterminación en el desempeño de sus funciones como instructor. Esa desafortunada designación de instructor , además, afectó al derecho de defensa del recurrente, pues tal condición de instructor motivó que el mando sancionador denegara la prueba interesada por el encartado en orden a que el referido teniente declarara como testigo en el procedimiento , viéndose, en consecuencia, privado de tal medio de prueba.