Resumen: La denegación de la prueba propuesta no causó indefensión a la recurrente, pues intentaba rebatir extremos que no era necesario tener en consideración para calificar la conducta como constitutiva de la infracción por la que se impuso la sanción, extremos no acogidos en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida -en los que no se hizo mención a la persona que aparecía en los vídeos de contenido sexual, a la concreta página de internet en la que se podía acceder a los mismos ni a la necesidad de pagar para acceder a ellos-. El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de contenido incriminatorio, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada con sometimiento a las reglas de la sana crítica, para alcanzar, sin atisbo alguno de arbitrariedad, la convicción de la certeza de los hechos que declara probados. La sala comparte el criterio y el razonamiento del tribunal sentenciador en cuanto a la tipicidad de la conducta, pues, aunque participar en vídeos de carácter pornográfico es una actividad privada no relacionada con las funciones de las FF.AA., no ilícita ni prohibida -salvo que se tratara de menores-, cuando la misma la desarrolla un militar, se proyecta en el ámbito militar y se comparte, e incluso se promociona, durante la prestación del servicio con otros miembros de las FF.AA. con quienes solo se mantiene relación profesional, es contraria a los principios, valores y reglas que han de presidir el comportamiento de los militares.