• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER LANZOS SANZ
  • Nº Recurso: 443/2025
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que autorizó el volcado de la información contenida en los teléfonos móviles intervenidos a los investigados, limitado al período de 8 meses anteriores a la incautación y relacionado con un delito contra la salud pública. Los recurrentes alegan falta de concreción de la medida, ausencia de indicios racionales que vinculen a uno de los investigados con el delito, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y falta de proporcionalidad y necesidad conforme al art. 588 bis LECrim. La Audiencia desestima el recurso. El Auto apelado analiza la regulación legal sobre el acceso a dispositivos de almacenamiento masivo, que exige motivación individualizada y fijación precisa del alcance del registro para garantizar la integridad y preservación de los datos, diferenciando entre comunicaciones en curso, protegidas por el secreto de las comunicaciones, y datos almacenados, protegidos por el derecho a la intimidad y autodeterminación informativa. El auto recurrido cumple con la exigencia de motivación, pues expone detalladamente los hechos, la calificación indiciaria y la necesidad y proporcionalidad de la medida, limitando la intromisión al ámbito temporal señalado. Además, se considera justificada la inclusión de ambos investigados en la medida, dado que ambos viajaban en el vehículo donde se encontró la sustancia estupefaciente, lo que aporta base indiciaria suficiente. La Sala concluye que la medida es pertinente y proporcional para el esclarecimiento del delito, permitiendo contrastar la información obtenida con otros indicios y las versiones de los investigados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 21/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Principio acusatorio. El delito de blanqueo de capitales consiste en incorporar al tráfico legal los bienes, el dinero y las ganancias obtenidas con la realización de actividades delictivas, ocultando así su procedencia ilícita para facilitar su aprovechamiento impune. La acción típica tiene dos modalidades, bien se realice cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes fruto de un delito grave -por cuanto la adquisición, conversión o transmisión de los mismos no son más que formas o modos de realizar el encubrimiento- o bien se ayude la persona que haya participado en la infracción por los medios indicados a eludir las consecuencias legales de la misma. Y se consuma cuando se realice cualquiera de las dos modalidades con el ánimo de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a la persona que haya participado en la infracción, debiendo concurrir en ambos casos el conocimiento de que proceden de un delito grave. Lo esencial del principio acusatorio es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de forma contradictoria y que el Juez o Tribunal se pronuncien dentro de los términos en los que se haya producido el debate, tal y como haya sido limitado por la acusación y la defensa. En el caso, no se ha vulnerado, la Sala concluyó que la conducta del acusado se situaba en un terreno fronterizo con el dolo eventual y que solamente cabía considerarla imprudente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 672/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio. El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Dejando al margen que, acordada la continuación del juicio en ausencia del acusado la defensa -que se había opuesto- no formuló expresa protesta a efectos y fines de poder reproducir esta cuestión en sede de apelación, lo cierto es que la decisión tomada por la juez a quo fue acertada y conforme a derecho. Los déficits en la posibilidad de defensa que la decisión libre y voluntaria del acusado de no comparecer a juicio provocaran a su letrada son única y exclusivamente responsabilidad del acusado, sin que, por tanto, pueda atribuirse a la sentencia un error en la valoración de la prueba por el hecho de que la juez no aceptara la suspensión del juicio. Ambos agentes coincidieron en explicar la actitud agresiva del acusado, con quien llegaron a forcejear, y cómo les acometió intentando agredirles, lo que provocó que fuera preciso reducirle para proceder a su detención. Dado que el acusado dejó de comparecer voluntariamente al acto del juicio, la única prueba que se practicó fue de cargo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El acusado, en tono hostil, dijo a la víctima "si no quitáis la demanda voy a haceros todo el daño posible". El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, reiteración de la amenaza, momento en que es proferida, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a su emisión, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer su calificación como delictiva. La diferencia entre delito menos grave de amenazas y el delito leve radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza. No se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal al ser los hechos claramente amenazantes y en virtud del principio de legalidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ AUÑON
  • Nº Recurso: 26/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca la condena por delito de coacciones y absuelve al acusado. Se sostiene por el apelante que la declaración de hechos probados no recoge mención alguna sobre el elemento subjetivo o ánimo de restringir la voluntad del sujeto pasivo. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda violencia sobre las personas ("vis physica") o fuerza sobre las cosas ("vis in rebus" o intimidación ("vis compulsiva"); 2) una dinámica comisiva dirigida a impedir hacer lo que la víctima quiere o compeler a efectuar lo que no desea, sea justo o injusto; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) elemento subjetivo o dolo, finalidad o ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima en favor del coaccionante para obrar de tal forma coactiva. La utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido. La posibilidad de integrar los hechos probados con las afirmaciones realizadas en la fundamentación jurídica ha sido admitida de forma muy excepcional y siempre que la misma sea meramente complementadora del hecho considerado probado y nunca en perjuicio del acusado. Ante el silencio en el fundamento de hechos probados sobre la finalidad o elemento subjetivo perseguido por el acusado al realizar las 400 llamadas telefónicas, procede revocar la condena y absolver por el delito de coacciones objeto de acusación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ AUÑON
  • Nº Recurso: 13/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba documental. El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, siendo inseparable del derecho de defensa, pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba. No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia para para apreciar su pertinencia y necesidad. La prueba debe ser solicitada en la forma y momento legal. La prueba ha de ser pertinente, debiendo argumentar el solicitante dicha pertinencia. La prueba ha de ser relevante o devisiva para la decisión del litigio. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) conllevar un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si ha sido autorizado para ocupar, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse; e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión del titular del inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 6/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el recurrente como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que debía haber sido impuesta al brigada también condenado, ya que la sentencia se pronunció expresamente sobre la no exigencia de tales responsabilidades conforme a las peticiones deducidas por las partes al respecto. La inadmisión, por extemporánea, de la prueba propuesta por la defensa del recurrente en la fase de conclusiones definitivas en el acto de juicio oral fue ajustada a derecho. El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada conforme a criterios lógicos y racionales, para alcanzar, sin género de duda, la convicción sobre la certeza de los hechos que declaró probados. De los documentos citados por el recurrente en el motivo casacional de error facti no se desprende que el tribunal incurriese en ningún error en la valoración de la prueba, sino todo lo contrario. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el delito de deslealtad, al concurrir todos los elementos exigidos por el tipo: condición militar del condenado; información falsa suministrada, a sabiendas de su mendacidad, sobre asuntos del servicio -engaño a través del que consiguió una modificación del servicio que le había sido previamente encomendado-; y dolo genérico o neutro, consistente en saber lo que hacía -elemento cognitivo- y querer hacerlo -elemento volitivo-, al tener conciencia y voluntad de transgredir la realidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho a un juez imparcial. Rechazo a límine de la recusación planteada cuatro días antes de la fecha señalada para el inicio de las sesiones del juicio. Intervención del magistrado presidente en la apelación de la sentencia dictada en la jurisdicción de menores contra un acusado menor de edad acusado por los mismos hechos objeto del juicio por jurado que el recusado preside. Efectos de la pasividad del recurrente en el traslado que se le dio del objeto y el acta del veredicto cuya nulidad pretende en apelación por defectos en los mismos. Se desestima la queja por inclusión como elementos de prueba en la motivación de la sentencia de elementos de convicción no descritos por los miembros del jurado en su acta de votación. Facultad del magistrado-presidente de complementar en la motivación de la sentencia los elementos de convicción señalados por los jurados con otros medios de prueba que hayan sido practicados en el juicio. Motivación de las sentencias: tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos. Actuación conjunta, coordinada y de superioridad de los tres acusados y cooperación necesaria de los que no propinaron la puñalada mortal. No se aprecia atenuante por la entrega anticipada de 20.000 €, equivalente al 8 % de la suma interesada por el Ministerio Fiscal
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 47/2025
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No toda infracción procesal conduce a la nulidad del juicio, de la sentencia o del acto procesal, por cuanto se hace preciso que, además de la irregularidad procesal, se cause indefensión material. No consta la citación al juicio celebrado el día 1 de octubre de 2024 ni de la denunciante ni de su letrado, obra en autos que se personó este para actuar en el procedimiento por delito leve. En cambio, tras la suspensión del primer señalamiento, se procede mediante diligencia de ordenación a fijar nuevo día para el enjuiciamiento, sin que conste en modo alguno notificada al letrado dicha diligencia a fin de que pudiera conocer dicha fecha, tampoco figura cédula alguna de citación en que personalmente se intentara la citación con la denunciante. La indefensión material es evidente, por lo tanto. Procede declarar la nulidad, no se acuerda que fuere un juez distinto quien lo dirija por cuanto la incomparecencia de la denunciante produjo la absolución por aplicación del principio absolutorio, sin entrar en el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
  • Nº Recurso: 398/2025
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aportación de vídeo como prueba: no hay indicio alguno de que esté manipulado. Sobre la ausencia de diligencias orientadas a determinar la titularidad o usuario de las líneas telefónicas o de cotejo de los pantallazos, no es óbice a que pueda ser prueba de cargo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.