Resumen: En el escrito de preparación, se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del art. 24 CE, por haber incurrido el tribunal de Instancia en un «claro y evidente error de la valoración de la prueba»; b) vulneración del art. 25.1 CE y del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del art. 9.3 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LRJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. La sala aprecia que las vulneraciones denunciadas por el recurrente, en cuanto afectan a derechos fundamentales, presentan interés casacional objetivo a los solos efectos de decidir sobre la admisibilidad del recurso a trámite, ello sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, lo que se realizará en su momento, en función de la argumentación desarrollada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 d) LRJCA, debe admitirse a trámite el recurso.
Resumen: Demanda pidiendo la nulidad de una escritura de compraventa por existencia de negocio simulado (compraventa con retracto cuando, en realidad, se trataba de un préstamo con garantía real y pacto comisorio). La demanda fue estimada en apelación al considerarse que lo que realmente existió fue una operación de financiación irregular o encubierta. Inexistencia de incongruencia interna. Para la parte recurrente, la Audiencia incurrió en incongruencia interna porque, tras reconocer la simulación, no declaró la nulidad del negocio. Pero ese planteamiento obvia que se trató de una simulación relativa, pues no se ocultó un negocio radicalmente nulo (pacto comisorio) sino una operación de financiación irregular. Se puede discrepar del acierto de sus razonamientos, pero eso no supone que la motivación sea ilógica e insuficiente. Jurisprudencia sobre la prohibición del pacto comisorio y su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios): se rechaza cualquier pacto por el que, en caso de incumplimiento del crédito, el acreedor pueda apropiarse de los bienes dados en garantía. En particular la venta simulada "a carta de gracia", que disimula un préstamo. La tesis de la parte recurrente es que hay pacto comisorio, lo que la sentencia recurrida rechaza. La jurisprudencia invocada por la recurrente no es oponible porque no hay identidad fáctica con este caso. Tampoco el cauce casacional puede servir para una nulidad por usura hipotética que no se consumó, ni para reabrir la valoración probatoria ya cerrada. Al faltar el presupuesto estructural del pacto comisorio -apropiación del bien por el incumplimiento de una obligación garantizada-, no se infringen los preceptos ni la doctrina jurisprudencial citada.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la comisión de un delito leve de hurto.
Alegan ambas recurrentes alegan la falta de prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, así como la vulneración de su derecho a la defensa por no haber contado con asistencia letrada durante el juicio.
El tribunal considerar que el derecho de defensa no ha sido vulnerado concluyendo que los hechos punibles que se dilucidaban en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, no son de especial complejidad y si bien la ahora recurrente manifestó que quería hablar con su abogado, ni siquiera había formulado solicitud de asistencia letrada a pesar de que tuvo tiempo suficiente.
Considera el Tribunal que valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia es válida y suficiente para mantener la condena, ninguna objeción cabe oponer para valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia y concretamente en la evaluación que verifica respecto al testimonio del denunciante para determinar su fiabilidad y en definitiva la convicción sobre la credibilidad del mismo, pero estima parcialmente los recursos en cuanto a la cuantía de la multa, fijándola en 5 euros diarios, lo que reduce el total a 300 euros para cada condenada.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de abuso sexual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Prevalimiento. Para que concurra prevalimiento, el responsable debe ostentar una relación de superioridad sobre la víctima. La superioridad debe ser relevante en la ejecución del delito, el sujeto activo debe ser consciente de la situación de superioridad y debe prevalerse de la misma para conseguir el consentimiento en la relación sexual. Libertad vigilada. Su imposición resulta obligatoria como consecuencia jurídica derivada del hecho delictivo. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que no constituye una norma penal más favorable que la existente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de dos delitos de abuso sexual a menor, de los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal, conforme a la redacción dada al primero de los preceptos por la LO 1/2015. Interpone recurso de casación con base en tres motivos. En todos ellos denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se recuerda el alcance de la casación en estos casos. El recurso de desestima. Se ha practicado prueba suficiente y ha sido racionalmente valorada. Por otro lado, se acuerda no revisar la condena. La regulación introducida por la LO 10/2022, teniendo en cuenta la naturaleza de la agresión sexual y la agravante específica de prevalimiento, no es más favorable.
Resumen: Los dos ocupantes del inmueble denunciados reconocieron prístina y palmariamente en el acto del juicio que estaban viviendo en el piso desde el año 2010, que antes de llegar ellos la casa no tenía cerradura y la ocupaban drogadictos -algo que no han acreditado-, y que se ampararon en que habían hecho un alquiler con una abogada de la denunciante y que pagaron 200 euros, pero que ya no lo pagan, hechos éstos huérfanos de toda prueba. Por supuesto, no exhibieron ese pretendido contrato de alquiler, ni dijeron quién era esa abogada, ni explicaron a quién pagaron ese dinero que dicen que pagaron. Se acogieron básicamente a decir que nadie les había dicho que se fueran. Se limitaron a llevar a una testigo que dijo ser vecina y manifestó que los dueños no pagan nada, lo que acredita que dicha vecina sabía perfectamente que la vivienda tenía propietaria. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba. Los denunciados reconocieron estar ocupando el inmueble, no presentaron título alguno que amparara su posesión ilegítima y la denunciante ha acreditado sobradamente su título de propiedad y ha explicado por qué no hubo ningún requerimiento previo de desalojo: estaba fuera de España durante todo ese tiempo. Los elementos del tipo están suficientemente acreditados. No cabe mayor demostración de voluntad contraria a la ocupación que la presentación de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Resumen: La denegación de diligencias interesadas por la defensa del rebelde no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se la podido comunicar al ahora recurrente la existencia del hecho o hechos punibles que se le atribuyen, precisamente por su incomparecencia. Si la comparecencia personal del investigado, acusado o penado en el proceso penal es un derecho, también es un deber. No existe una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado mediante procurador o abogado, sino tan sólo de la posibilidad de practicarse determinadas diligencias de investigación. La ausencia o inactividad voluntaria, puede anudarse a una estrategia procesal fraudulenta por parte de la defensa, la cual podría a la vista del resultado de las diligencias de investigación así practicadas, decidir en un momento dado su comparecencia en el proceso.
Resumen: Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función. Amenazas. En cuanto a la agresividad o a que el testigo afirme que pensó que el acusado le iba a agredir, no podemos asumir que se trate de una mera impresión personal, pues el contexto lleva a dicha conclusión a cualquier que se halle en la misma situación, pues que cuando el testigo llame la atención al acusado por estar golpeando la puerta de su ex pareja con un martillo de albañil y un cincel y el mismo responda diciéndole que se vaya a avanzando hacia él con dichas herramientas levantadas, no puede interpretarse sino como una actitud de amenaza con agredir con dichas herramientas si el testigo no le deja seguir con lo que estaba haciendo.
Resumen: El motivo principal del recurso interpuesto se centra en la inadecuada aplicación del artículo 379 del CP, al considerar desproporcionada la pena de prisión impuesta por un delito contra la seguridad vial. El recurrente sostiene que la sanción debía ser de multa y privación del derecho a conducir, conforme a la petición inicial del Ministerio Fiscal, al entender que los antecedentes penales que se mencionan en la sentencia no debieron influir en la determinación de la pena, ya que algunas de esas condenas eran posteriores a los hechos enjuiciados o se encontraban ya cumplidas en la fecha de comisión del delito (12/08/2024). Se alega además que la situación económica del acusado y su derecho a la asistencia jurídica gratuita justifican la imposición de una pena pecuniaria reducida, no una privativa de libertad. El Tribunal de apelación, sin embargo, desestima íntegramente el recurso, considerando que el recurrente no discute los hechos probados, sino únicamente la individualización de la pena. Señala que los antecedentes penales del acusado referidos a delitos contra la seguridad vial constaban y fueron examinados antes del juicio, por lo que podían tenerse en cuenta al graduar la pena, aunque algunas sentencias posteriores no fueran firmes en el momento de los hechos. Se precisa que la firmeza de los antecedentes solo tiene relevancia en el ámbito de la suspensión de la ejecución de la pena, no en la determinación del quantum punitivo, por lo que el juzgador de instancia actuó correctamente al valorarlos para apreciar la agravante de reincidencia. Asimismo, el Tribunal aclara que la petición inicial del Ministerio Fiscal carece de valor vinculante, ya que puede ser modificada en conclusiones definitivas conforme al artículo 788.4 de la LECrim, una vez practicadas las pruebas. Dicha modificación se hizo dentro de los márgenes legales del tipo penal aplicado y sin alterar la calificación jurídica de los hechos, por lo que no se vulneraron garantías procesales. En conclusión, la pena de prisión impuesta situada cerca del mínimo legal y acompañada de la privación del derecho a conducir se considera proporcional, motivada y ajustada a derecho, dada la existencia de antecedentes no cancelados y la concurrencia de reincidencia. Por ello, el Tribunal confirma la sentencia de instancia y desestima todos los motivos del recurso de apelación.
Resumen: Nulidad del auto recurrido, por no contener las sentencias que impusieron las penas cuya acumulación se pretende.
