• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10289/2022
  • Fecha: 16/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es necesario relacionar en el Auto la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos, así como las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005-. Son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta. Estos datos son imprescindibles para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda. El Auto no consigna los datos necesarios para proceder a una correcta refundición de las condenas pendientes de cumplimiento. El Juzgador se remite a la Hoja Histórico Penal del condenado para la resolución de la misma. No resulta viable en este caso la subsanación de la deficiencia, en tanto que faltan elementos indispensables para poder decidir sobre la acumulación instada y la corrección de lo acordado. El Auto no recoge el cuadro de las ejecutorias pendientes de cumplimiento, lo único que hace es remitirse a la hoja histórico penal y aludir a la nomenclatura de algunas ejecutorias. Se decreta la nulidad del Auto, con el fin de que el órgano a quo incorpore todos los datos necesarios para la resolución de la acumulación jurídica de condenas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 6303/2022
  • Fecha: 16/02/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine si cuando están en confrontación los derechos fundamentales de reunión y manifestación con los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio de personas no públicas, la adopción de alguna medida cautelar que condicione o determine el ejercicio del derecho de reunión puede o no verse justificada atendiendo a los criterios de la finalidad, frecuencia y efectos intimidatorios del ejercicio de ese derecho en la esfera de los otros derechos fundamentales citados, resultando necesario que tales criterios se valoren a efectos del periculum in mora y del fumus bonis iuris con la finalidad de efectuar un test preliminar de ponderación de los intereses en conflicto ajustado a los cánones de la jurisprudencia constitucional. Y ello, atendiendo a su proyección a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, cuando se solicitan medidas cautelares que pueden condicionar el ejercicio del derecho de reunión. Asimismo se ha seguido en la instancia el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales en el que se ven afectados varios de ellos, estando justificada su ponderación a efectos de medidas cautelares. Igualmente concurre la presunción sobre inexistencia de doctrina sobre el ámbito de actuación para adoptar alguna medida cautelar de suspensión de un derecho fundamental cuando entra en conflicto con otro.
  • Tipo Órgano: Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELOY VELASCO NUÑEZ
  • Nº Recurso: 18/2022
  • Fecha: 16/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues consta con prueba de signo incriminatorio suficiente obtenida con todas las garantías. No concurre la atenuante de dilaciones indebidas. Mantiene la indemnización fijada en la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 2384/2021
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se trata solo de que exista una irregularidad formal que en este caso se alega bajo el defecto de forma para admitir una declaración como testigo protegido, sino que la virtualidad que puede afectar al ejercicio del derecho de defensa y a la protección de la debida tutela judicial efectiva debe estar basado en una indefensión material. Aun excluidos de la valoración probatoria aquellos testimonios, se cuenta con prueba incriminatoria, válida y suficiente para llegar al fallo condenatorio. No resulta viable acordar la nulidad del juicio y sentencia por la forma de declarar de testigos protegidos sin cumplir los requisitos legales cuando el propio TSJ no los tiene en cuenta y ello desvirtúa la procedencia de la queja casacional. En la declaración por videoconferencia puede que el acusado no vea visualmente a la víctima que declara, pero la defensa sabe quién es y lo tiene identificado y no puede alegarse desconocimiento de su identidad para que puedan hacerse preguntas al testigo que declara tras un biombo o por videoconferencia. El aspecto formal de donde declara o cómo declara resulta irrelevante a los efectos del derecho de defensa. La instrucción suplementaria tiene que estar fundada en revelaciones o retractaciones que, además de inesperadas, supongan alteraciones sustanciales en el juicio. No procede la suspensión que se interesó. Existía prueba evidente que fijaba el objeto del proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1657/2021
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa. El condenado recurrente fue oído en declaración como investigado el 1 de febrero de 2016, el juicio oral y la sentencia es de 5 de noviembre de 2020; no han transcurrido cinco años a y si bien es cierto que, como dice el tribunal "a quo", los más de 16 meses que tardó en presentar su escrito de acusación el M.F. es un plazo inaceptable, es solo un paréntesis que tiene explicación, según expone, por el volumen de trabajo que tuvo que soportar la Fiscalía en la época, debido a la tramitación de causas de extrema complejidad. La queja por incongruencia se concreta, no en la omisión de una pretensión, sino que, en todo caso, no se atiende a una de las alegaciones que, en apoyo de una pretensión, presentó la defensa, que es cuestión distinta, pues ésta lo que pretendía con tal alegación era un pronunciamiento absolutorio, que sí obtuvo respuesta, aunque fuera por la vía indirecta del pronunciamiento de condena. Existe ardid fraudulento característico del delito de estafa, en este caso mediante un plan ideado con cierta proyección en el tiempo, pues se pergeña desde un primer momento y se concreta en la segunda venta que realiza más tarde a éste, pasando por unos arrendamientos previos con propósito de enajenación, cuando con anterioridad había realizado la venta a los querellantes, que acaban resultando perjudicados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 1022/2019
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: congruencia; exhaustividad y motivación; error en la valoración de la prueba. Préstamos usurarios. La sanción de nulidad de los préstamos usurarios es aplicable tanto a los préstamos de carácter civil como a los mercantiles. Doctrina jurisprudencial sobre préstamos usurarios: determinación del concepto "interés notablemente superior al normal del dinero" y del concepto "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" (ponderación unitaria y asistemática). Prestamista empresa que no es una entidad de crédito: el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito. Préstamos hipotecarios entre particulares: es más adecuado utilizar como criterio de comparación con el tipo de interés pactado los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, y no los tipos medios resultantes de las estadísticas del Banco de España para las operaciones hipotecarias de las entidades de crédito. En el caso, inexistencia de préstamo usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MORA ALARCON
  • Nº Recurso: 1/2022
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia, que solo puede ser revisada si incurre en manifiesto error, si es incompleta o es desvirtuada por prueba practicada en segunda instancia. Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. El sujeto activo del delito contra la seguridad en el trabajo solo puede serlo quien se encuentra en la situación típica respecto de la cual tiene la obligación y la capacidad de ordenar los medios y procedimientos para la actividad laboral. La atribución de responsabilidad penal no puede asentarse en una objetivación derivada exclusivamente de su condición de administrador de la empresa. No se ha acreditado infracción alguna, con trascendencia penal, de la normativa de la prevención de riesgos laborales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4353/2022
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recursode apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2019 de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) dictada en el seno del Expediente de Reposición de la Legalidad Urbanística PON/122/2018-RP1. Señala la Sala que la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Añadiendo que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la " ratio decidendi " que ha determinado aquélla".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1269/2021
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de corrupción de menores, en concurso ideal con delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 16 años. Relación de concurso ideal, pues concurren en los hechos una pluralidad de acciones entre los mismos sujetos activo y pasivo, que tienen como objetivo realizar actos sexuales con un menor de 16 años. No se llega a los abusos, sin antes solicitar, aceptar u obtener una relación sexual con el menor, mediante remuneración. No concurre el error de tipo, pues no consta que el recurrente pudiera pensar en algún momento que su víctima era mayor de 16 años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
  • Nº Recurso: 1049/2022
  • Fecha: 13/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.